do el nuevo art. 43 de la Constitución Nacional reformada en 1994 establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo.
Por ello y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinarioy dejar sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Devuélvase el depósito (fs. 1), agréguese la queja al principal, vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y remitase.
ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:
1°) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia dela Provincia de Entre Ríos que revocó la de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a las medidas cautelares solicitadas en la demanda y, en definitiva, rechazóla acción de amparo promovida contra el Instituto de Obra Social de la Provincia de Entre Ríos y dicho Estado local en procura de obtener la cobertura integral de los gastos para la atención de la salud de la demandante, la vencida dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la interposición del presente recurso de hecho.
2°) Quepara así resolver el a quo consideró quela pretensión dela actora coincidía con otra acción de amparo anterior que había sido dec arada inadmisible por el tribunal pues la demandante, ala sazón, se hallaba efectuando un pedido similar en sede administrativa ante el instituto demandado, y expresó que el art. 3° inc. b de la Ley de Procedimientos Constitucionales local 8369 impedía el deambular simultáneo o sucesivo por la vía administrativa y por la del amparo ya que elloimportaba el reconocimiento de que la primera era apta para obtener loreclamadosin recurrir ala que denominó "garantía extraordinaria, heroica y residual".
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4661 
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