330 para la atención de la salud de la demandante, la vencida dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio lugar ala interposición del presente recurso de hecho.
2°) Que para así resolver el a quo consideró quela pretensión dela actora coincidía con otra acción de amparo anterior que había sido declarada inadmisible por el tribunal pues la demandante, ala sazón, se hallaba efectuando un pedido similar en sede administrativa ante el instituto demandado, y expresó que el art. 3", inc. b de la Ley de Procedimientos Constitucionales local 8369 impedía el deambular simultáneo o sucesivo por la vía administrativa y por la del amparo ya que elloimportaba el reconocimiento de que la primera era apta para obtener loreclamadosin recurrir a la que denominó "garantía extraordinaria, heroica y residual".
3) Que en relación con la procedencia del presente recurso, corresponde, en principio, señalar que tiene dicho este Tribunal quela sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios deimposible odificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (v. Fallos: 310:576 , entre otros).
La alegada urgencia en la satisfacción de las prestaciones sdicitadas y el hecho —no cuestionado— de que el instituto demandado no hubiera admitido el recamo de la actora, ponen de manifiesto que el decisorio irroga a la interesada agravios de imposible reparación ulterior, situación que se muestra reñida con el criterio de esta Corte según el cual, siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo (v. Fallos:
299:358 ; 305:307 y 327:2413 ), ya quela existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende —en cada caso- de la situación concreta a examinar.
4°) Que la acción de amparo es particularmente pertinente en materias como las que trata el sub lite relacionadas con la preservación de la salud y la integridad física. Y frente a un grave problema como el planteado en autos, no cabe extremar la aplicación del princi
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4656
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