En tales condiciones, situados siempre en el marco de particular urgencia antes destacado, parece irrazonableimponer ala aquí actora que continúe con el trámite administrativo, cuando por esa vía ya ha recibido una respuesta desfavorable, calificada de ilegítima por el juez de grado, y que, a mi entender —como lo he manifestado ut supra— podría causar un gravamen irreparable para la accionante, sin desdeñar que, por el camino del amparo ya lleva un año y medio itigando.
En este contexto, si bien a propósito de un reclamo de alimentos a favor de un menor, V.E. interpretó que atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar lostrámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir ala frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional (v. doctrina Fallos: 324:122 y sus citas. El subrayado me pertenece).
No está demás señalar que el Juez Correccional también expresó que, aún ante la falta de adhesión de la Provincia de Entre Ríos a la ley 24.901, el carácter operativo de las normas de la Constitución Nacional y de los tratados con rango constitucional, tornan tales disposiciones aplicables al caso por la jerarquía del derecho a la vida y la salud (v. fs. 159 vta., punto V. h.). Sobre el particular, corresponde recordar que, coincidentemente, el Tribunal ha dicho que la no adhesión por parte de la denandada al sistema de las leyes 23.660, 23.661 y 24.901 no determina que le resulte ajena la carga de adoptar las medidas razonables a su alcance para lograr la realización plena de los derechos de la discapacitada a los beneficios de la seguridad social, con el alcance integral que estatuye la normativa tutelar en la materia (v. doctrina de Fallos: 327:2127 ).
A modo de colofón, cabe enfatizar que la solución que propicio, encuentra justificación en precedentes del Tribunal, que ha establecido que el derecho a la vida, más que un derecho no enumerado en los términos del artículo 33 de la Ley Fundamental, es una prerrogativa implícita, ya que el ejercicio de los derechos reconocidos expresamente requiere necesariamente de él y, a su vez, el derecho ala salud —especialmente cuando se trata de enfermedades graves- está íntimamenterelacionado con el primero y con el principio de autonomía personal, ya que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida (v. doctrina de Fallos:
323:1339 ). También ha dicho que el derechoala salud, desde el punto de vista normativo, está reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22) entre ellos, el art. 12 inc. c
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4654
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