Manifiesta que no sólo se condena al amparista a agotar una vía administrativa, sino que, a su término, la está obligando a continuar con el procedimiento contencioso administrativo, ya que se desprende que la presente inadmisibilidad también se funda en que las pretensiones de este amparo coinciden con las del anterior.
Reprocha, asimismo, excesivorigor formal y desconocimientodela reiterada doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que entiende que debe ceder el rigorismo antela necesidad de no desnaturalizar el fin esencial de las normas.
Tacha también de arbitraria, por elevada, la regulación de los honorarios a los profesionales representantes de los demandados, sin considerar que ellos están cumpliendo con su tarea que ya esretribuida de otra forma. Manifiesta que tampoco considera la falta de recursos de su familia para poder afrontar gastos no cubiertos por los demandados.
— 1 Corresponde recordar en primer término, que V.E. tiene dicho que el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está iíntimamenterelacionado con el derechoalavida, siendo éste el primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional. El hombre esel eje y centrode todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo —más allá de su naturaleza trascendente— su persona es inviolable y constituyeun valor fundamental, con respecto al cual, los restantes valores tienen siempre carácter instrumental (v. doctrina de Fallos: 323:3229 ).
A partir de esta premisa, esinevitabletener en cuenta que la actora —según constancias de autos— es una mujer que hoy tiene 25 años, con discapacidad motora, mental, visceral y sensorial, con un estado de mínima conciencia por traumatismo craneoencefálico severo —secuela de un accidente automovilístico en el año 2002-, que la obliga a desplazarse con andador con asistencia parcial (v. Cuadro Clínicodefs. 3 y fotocopia autenticada del Certificado Nacional de Discapacidad de fs. 58). Está probado, además, como lo señaló el Juez Correccional a fs. 158, punto "e", que es adherente ala obra social de su madre docente, que ésta recibe haberes mensuales magros y que de los mismos se le descuenta en carácter de coseguro el 30 de las prestaciones de rehabilitación.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4652
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