Con tal motivo, como se ha visto en la reseña del ítem |, inicióante el Juzgado Civil y Comercial N° 3, de la ciudad de Paraná, acción de amparo, ejecución y prohibición, en diciembre del año 2004 (v. fs. 54/74 del expediente respectivo que corre por cuerda), y ante su rechazo por el Juez de Primera Instancia, fundado en lo establecido por el artículo 3, inciso "b", de la ley provincial 8369, y confirmado por el Superior Tribunal Provincial, prosiguió con el trámite administrativo, ámbito en el cual sedictóla antes citada Resolución D —N ° 073-1OSPER, del 9 de mayo de 2005. En lo que interesa a los fines de este dictamen, la referida resolución dispuso, "...en lo que respecta la cobertura de las eventuales prestaciones que pudieran ordenar sus médicos y especialistastratantes, las mismas no están determinadasni individualizadas por su condición dea futuro", debiendo ser específicas y establecer con daridad su contenido...". Corresponde reflexionar, al respecto, que ni la actora, ni profesional médico alguno, puede determinar "específicamente" y "con daridad de contenido" las prestaciones de salud que necesitará la discapacitada "a futuro". Atento a ello, vuelvo aremitir alomanifestado por el juez de grado, pues resultan juiciosas sus conclusiones en orden a que "...nos encontramosfrentea un actode autoridad da Resolución referida— quelesiona de manera manifiestamenteilegítima el derechoalavidayala salud dela actora, surgiendo la ilegitimidad en grado de evidencia dentro del margen de apreciación quepermitela naturaleza sumaria de amparo, no existiendo otras vías alternativas para la protección de los derechos constitucionales vulnerados..." (v. fs. 157), máxime -—cabe agregar— frente ala urgencia que el caso requiere, dado el estancamiento y hasta la posible regresión que, en el proceso de rehabilitación de la paciente, podría provocar la demora en arribar a una solución, atento la complejidad y dilación que la realización de nuevos trámites, sean administrativos o judiciales, traerían eventualmente aparejadas.
Corresponde recordar, por otra parte que, tal como lo expresa el artículo 1° y el mensaje de elevación, la ley 22.431 instituyó un sistema de protección integral de las personas discapacitadas tendientes a abarcar todos los aspectos relativos a su situación dentro de la sociedad, tratando de establecer un régimen particular en relación con los derechos de los discapacitados, así como respecto de las obligaciones que seimponen alos órganos del Estado. El objetivo de la ley sedirige fundamentalmente a tratar de conceder a quienes se encontraren en esas condiciones, franquicias y estímulos que le permitan —en lo posible- neutralizar la desventaja que la discapacidad les provoca (v. doctrina de Fallos: 313:579 ).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4653
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