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Fallos: 330:4187 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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delaley, sino que surge dela garantía constitucional de inviolabilidad dela propiedad (art. 17). La ley 21.499, que actualmenterigela expropiación, la consagra en su título VII, arts. 35 a 50.

En distintas oportunidades la Corte se pronunció sobre diversas cuestiones vinculadas a la retrocesión, tal como lo demuestran los casos de Fallos: 139:150 ; 266:193 ; 271:42 —resuelto durante el período de silencio legal—; 272:88 ; 277:192 , o los más cercanos en el tiempo de Fallos: 320:1263 y 327:1205 . Precisamente en el anteúltimo delos citados, cuya doctrina que entiendo aplicable al sub discussio, V.E. señalóquela retrocesión, como vía idónea para el resguardo del derecho de propiedad, sólo puede intentarse una vez perfeccionada la expropiación, es decir, después de operada la transferencia de dominio al expropiante mediante sentencia firme, toma de posición y pago de la indemnización (Fallos: 320:1263 ).

Como se dijo, la ley 21.499 dispone cuando procede la retrocesión art. 35) y, en oportunidad de detallar los recaudos para el progreso de la acción, prevé, en cuanto interesa para resolver el sub lite, "que la expropiación que la motive haya quedado perfeccionada, en la forma prevista en el artículo 29" (art. 42, inc. a), es decir, que remiteal mencionado precepto en cuanto especifica los requisitos que se deben cumplir para considerar perfeccionada la expropiación. Estos son: sentencia firme, toma de posesión y pago de la indemnización (art. citado, segundo párrafo).

En autos no existe controversia en tornoa que el expropiante nunca tuvo la posesión del bien expropiado, pues así lo afirma la demandada y loreconoce expresamente el actor en su escrito de demanda (v.

fs. 21 vta.) y alo largo del proceso. Ello surge, incluso, de la cláusula segunda del contrato de adquisición de inmueble por avenimiento que el actor acompañó a la causa (obrante a fs. 12/14), donde se lee que "LA PROPIETARIA hará inmediata entrega dela posesión dela fracción deterreno descripta en la cláusula primera, librede todo ocupante, como asimismo permitirá la remoción de los alambrados, cercas, construcciones existentes y cual quier obstáculo que hubiereen e terrenoen el momento en quelo determineL A DIRECCION" (v. fs. 13, vta.).

En tales circunstancias, pienso que asiste razón a la Dirección Nacional de Vialidad cuando señala que el a quo, al admitir la retrocesión intentada por el actor, se apartó de las daras disposiciones de la ley 21.499 que regulan esta acción y que exigen, para su

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4187 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4187

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