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Fallos: 330:4185 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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expropiado, supeditándolo al perfeccionamiento de la expropiación, no deben perderse devista los fines que dan fundamentoa laretrocesión.

En tal sentido, destacó que aquélla se basa en la garantía de la inviolabilidad de la propiedad, que habiéndose cedido por la necesidad de satisfacer la utilidad pública, revive ante la desaparición del justificativo colectivo que imponía su abdicación.

Así, luego de recordar jurisprudencia de la Corte sobre el tema, indicó que en autos la carencia de utilidad pública se pone de manifiesto por la dilatada inacción del expropiante en concretar la finalidad ala que debía servir el objeto expropiado, según se acreditó. Ello demuestra -—a su entender— el abandono del propósito dela norma que dispuso la expropiación y vacía, en definitiva, de fundamento constitucional ala privación dela propiedad operada.

Por otro lado, puso de resalto que, mientras el administrado agotó los remedios legales para que la Administración asigne un destino al inmueble y tome su posesión, ésta demostró una pasividad y apatía de la que sólo insinuó despertar ante la promoción de la demanda. Asimismo, descartó quela falta de posesión del bien constituya un impedimento para la retrocesión, pues ello pierde relevancia ante el comportamiento de la Dirección Nacional de Vialidad, que luego de pagar la indemnización y transferir el inmueble a su dominio, incluso con inscripción registral, optó por una desmesurada inactividad (19 años), pese a la intimación cursada, sin que hasta el momento haya realizado hechos positivos acordes con la obligación que le compete como expropiante.

Por todo ello, estimó que la oposición de la Administración a reintegrar el bien carece de sustento, al haber desaparecido el propósito que justificara la expropiación, constituye un comportamiento abusivo.

— II Contra este pronunciamiento, la Dirección Nacional de Vialidad interpuso el recurso extraordinario de fs. 195/200, que fue concedido fs. 208/209).

Sostiene, en síntesis, que la cámara se aparta de la ley 21.499, porque ésta, en su art. 29, determina cuándo queda perfeccionada la

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:4185 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-4185

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