ficio se establece en relación estricta y directa con los servicios rendidos y los aportes realizados (v. Fallos: 192:260 ). Asimismo, V.E. puso deresalto, que el Poder quela defiere, puede libremente disminuirla o hacerla cesar, o someterla a nuevas condiciones, cuando el interés social así lo aconseje, sin que pueda decirse que por ello se hiere un derecho perfecto (Fallos: 192:260 y, en el mismo sentido ver, Fallos:
243:295 ).
Es decir que nos encontramos ante un beneficio que nace a partir de una facultad discrecional de uno de los Poderes del Estado, el que sólo está obligado a satisfacerlo cuando se cumplan los requisitos exigidos, por loque el derecho que asiste a quien quiera sdiicitarlo, estará fatalmente condicionado a esta circunstancia, pues —como lo precisa destacada doctrina—la extensión y la oportunidad de estas facultades legislativas, depende, pues, del só o criterio del Congreso.
Respectoal pretendido exceso cometido por Poder Ejecutivoal dictar el decreto señalado, nótese que el artículo 9° de la ley 13.478 no sólo delega en él la reglamentación de ese precepto, sino que lo faculta expresamente para que, en las condiciones que fije, otorgue las pensiones que ahora se discuten; es decir que lo está invistiendo de la autoridad de establecer las condidones bajolas cuales el beneficio puede ser otorgado. No nos encontramos, entonces, anteuna extralimitación de reglamentación, desde que las normas dictadas por Poder Ejecutivo, en el ejercicio de esa facultad, con carácter general para fijar los derechos individuales, deben ser cumplidas como la ley misma, porque forman parte de ella (cfme. doctrina de Fallos: 190:284 ).
En este marco cabe, ahora, determinar si el artículo del decreto impugnado puede ser tachado de inconstitucional, araíz dela diferenciación que, según alega la recurrente, realiza entre la condición de ciudadanos y extranjeros.
Sobre el punto, es de poner de resalto que V.E. tiene reiteradamente dicho que la garantía constitucional de la igualdad ante la ley no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, con tal que la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas, aunque su fundamento sea opinable (cfme.
doctrina de Fallos: 322:2346 ; 320:305 ; 320:52 ; 318:1707 ; 318:1256 ; 315:839 ; 311:2781 ; 257:127 ; 264:53 ).
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3863
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