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Fallos: 330:3860 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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— Se agravia la recurrente por entender que el artículo 1° inc. e) del decreto 432/97, constituye un exceso en las facultades reglamentarias del Poder Ejecutivo, por cuanto contraría el principiode razonabilidad plasmado en el artículo 28 de la Carta Fundamental. Asimismo, pone deresalto que la Corte Interamericana de Der echos Humanos afirmó —interpretando el artículo 30 de la Convención Americana— que "sólo la ley adoptada por los órganos democráticamente elegidos y constitucionalmente facultados, ceñida al bien común, puederestringir el goce y ejercicio de los derechos y libertades de la persona" lo que deja al descubierto que la norma atacada no cumple con este requisito, toda vez que la restricción al derecho reconocido en el artículo 9° de la ley 13.478 (y sus madificatorias) ha sido impuesta por el Poder Ejecutivo y no por el legislador.

Señala, además, que los estándares internacionales de derechos humanos resultan ser absolutamente precisos al establecer que nunca una restricción a un derecho puede ser legítima en violación al principio deno discriminación, entre cuyos contenidos figura la nodistinción por motivo de nacionalidad. Citandoa calificada doctrina, estima que el artículo 20 de la Constitución Nacional, establece una equiparación absoluta entre ciudadanos nacionales y extranjeros, no admitiendo ningún tipo de excepción, lo que torna al artículo cuestionado en nulo, independientemente de la legitimidad que pueda tener el fin buscado al momento de esa reglamentación.

Por otro lado, entiende que las prestaciones que nos ocupan han sidoinstituidas por el legislador en la ley citada y, consecuentemente, es una obligación del Estado concederlas y nouna discrecionalidad del Poder Ejecutivo, el que únicamente está facultado para reglamentar dicha normativa. Asimismo —continua—, en contrapartida, existe el derecho a peticionar esas pensiones de quienes se encuentren en las condiciones previstas por el legislador. Dice que la Sala referida cometió un error de interpretación del derecho cuestionado, desde que lo que se impugnó es un requisito impuesto por el Poder Ejecutivo, excediendo sus facultades.

Pone énfasis en que, según su óptica, se ha violado, mediante el fallo atacado, lo dispuesto por la Convención Internacional de los Derechos del Niño, en especial el artículo 3.1, pues el Estado Nacional

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3860 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3860

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