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Fallos: 330:3861 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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medianteel dictado del artículo del referido decreto, no está cumpliendo con lo ordenado en aquel pacto, suscripto por la Nación.

Destaca, también, quela negativa de incluir a la menor en el sistema de pensiones discutido, la priva de las prestaciones brindadas por el Programa Federal de Salud, que tiene a su cargoel financiamiento dela provisión médica y social integral de los beneficiarios de pensiones nocontributivas y sus familiares que no cuenten con otra cober tura asistencial, con lo cual se está violando su derecho ala salud plasmado en diversos pactos que cuentan, en la actualidad, con jerarquía constitucional.

Asevera, que nuestra Carta Magna es expresamente generosa en materia de reconocimiento de derechos en un plano de igualdad entre los nacionales y los extranjeros, abar cados indistintamente en el concepto de habitantes establecido por su Preámbulo que ha sido reconocido por el Alto Tribunal como instrumentointerpretativo para el resto de la Constitución, ola redacción de su artículo 20 que ha consignado una dedaración especial en favor de los segundos, sin olvidar los numerosos instrumentos internacionales sobre derechos humanos incluidos en el inciso 22 de su artículo 75 (cita expresamente algunos de los pactos aludidos).

Dice que estamos ante una violación flagrante del derecho a la Seguridad Social, que supone der echos derivados del concepto de ciudadanía y que, por ende, es obligación del Estado garantizar, pues tantola Carta Fundamental (en especial su artículo 14 bis, y el inciso 23 del su artículo 75), como numerosos tratados internacionalesratificados por Argentina, establecen la obligación de otorgar tales beneficios, a través de distintos programas que establezcan los rubros a cubrir y el nivel de prestaciones a otorgar. Expresa que las prestaciones nocontributivas asistenciales distintas radicalmentedelas graciables en sentido estricto— forman parte del sistema de previsión social.

Aduce, que la mención realizada por el juzgador en cuanto ala inexistencia de un precepto que vulnera el principio de no discriminación, aparece como una afirmación dogmática y carente de razonabilidad y fundamentación jurídica, al igual quela aplicación del precedente del Alto Tribunal citado, dado que de su sdla lectura resulta claro que trató sobre supuestos fácticos notoriamente disímiles, en el cual no se encontraba en debate la discriminación por metivo de la nacionalidad.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-3861

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