razones que impiden, también, que pueda imputarse a tal precepto una ilegítima persecución o indebido privilegio de personas o de grupos de personas; máxime cuando una cosa son los der echos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional y otras las condiciones establecidas para su salvaguardia por las leyes que reglamentan su ejercicio, de conformidad alas distintas situaciones, formalidades éstas a que han de atenerse los magistrados so pena de exceder los límites de su poder jurisdiccional.
No obsta alodicho, la alegada violación alos Der echos del Niño, la Salud y la Seguridad Social, contenidos en los numerosos preceptos constitucionales y Pactos Internacionales enunciados por la ahora quejosa, toda vez que, como quedó demostrado en la causa, el Estado le provee a la menor asistencia médica y educación, ambas especiales y gratuitas, como así también que su familia cuenta con la asistencia del Plan Jefes y Jefas de Familia, circunstancias que cumplen con los mandamientos superiores señalados, sin perjuicio de mencionar que, por un lado, dichas prestaciones son pasibles de ser ampliadas por otros medios diferentes al pr etendido- como por ejemplo, con la solicitud de los beneficios acordados por la ley 24.901, entre las que se encuentran —cabe precisarlo- las de ayuda económica; y, por el cetro, tales Tratados condicionan la viabilidad de dichos derechos, en tanto importan un compromiso monetario que asume el Estado que las otorga, a las reales posibilidades financieras de él, circunstancia que no aparece reñida con la razón ni con la justicia.
Cabe, en fin, tener presente, tanto que la declaración de inconstitucionalidad de una norma legal es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerada como la última ratio del orden jurídico (v. Fallos: 290:26 ; 307:531 ; 312:72 ; 314:424 ; entre otros) y sólo estimable viable si su irracionabilidad es evidente, cuanto que el control que al respecto compete en último término a los jueces —como antes dije- no incluye el examen de la conveniencia oacierto del criterio adoptado por el legislador (Fallos: 308:1631 , entre otros) Por ello, y ala luz de la jurisprudencia citada, pienso que la norma atacada, más allá de que sea pasible de opiniones diversas, no puede tildarse de inconstitucional, razón por la cual opino que se deberá admitir la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y confirmar la sentencia. Buenos Aires, 15 de junio de 2006. Marta A. Beróde Goncgalvez.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:3865
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