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Fallos: 330:2772 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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Por aplicación de tales principios, considero que la inhibitoria es procedente y, entonces, corresponde declarar la competencia del juez federal para conocer en la causa que tramita ante la justicia provincial, toda vez que concurren ambas situaciones.

Surge delas copias de la demanda iniciada en esta última jurisdicción (v. fs. 290/375) que dicho proceso tiene por objeto obtener la nulidad de todas y cada una de las transferencias accionarias y acuerdos de concertaciones o fusiones entre las demandadas (incluida una de lasactoras del sub discussio), por violación al régimen de defensa dela competencia de los mercados, así como que se declare la caducidad de laslicencias de radiodifusión que aquéllas poseen en virtud delas previsiones de la ley federal 22.285.

En tales condiciones, las materias de ese pleito son de naturaleza federal, tanto en lo que concierne a la interpretación de la Ley de Defensa dela Competencia (conf. doctrina de Fallos: 316:2561 ; 324:3381 ; 325:1702 ; 329:972 ) como en lo atinente ala aplicación e inteligencia de la Ley de Radiodifusión (Fallos: 318:359 ; 320:1022 ; 325:1201 ; 326:3142 ; 327:4969 ; 328:4296 ; 329:976 ), por lo que están reservadas al conocimiento delajusticia de excepción y excluidas de la competencia de lostribunales locales (conf. en sentido concordante, el dictamen del representante del Ministerio Público provincial defs. 376).

Por otro lado, la competencia federal también corresponde en raZón de las personas por la distinta vecindad de las partes litigantes.

En efecto, siempre a tenor de las constancias agregadas a esta causa, los actores que demandaron en jurisdicción local tienen domicilio en Villa Merlo (Provincia de San Luis) y las demandadas, entre las que incluyea una delas actoras en estos autos, que dicen noprestar servicios ni en aquella localidad ni en la provincia, están domiciliadas en la Ciudad de Buenos Aires (art. 116 de la Constitución Nacional).

—IV-

Por ello, en caso de que la Corte decida adoptar el temperamento indicado en el acápite III, correspondería resolver el conflicto declarando la competencia del Juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 de esta Capital. Buenos Aires, 7 de junio de 2007. Esteban Righi.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2772 
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