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Fallos: 328:4296 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Tribunal de origen: Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comer cial.

Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado de Primera Instancia N° 3 de dicho fuero.

RADIO EMISORA CULTURAL S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones anteriores a la sentencia definitiva. Medidas precautorias.

Si bien lo relacionado con la procedencia de una medida cautelar no cumple el requisito de sentencia definitiva, las consecuencias actuales que generan al recurrente producen un agravio de suficiente entidad, al privarlo de ejer cer facultades que le son propias, como ór gano de aplicación de la normativa federal en cuestión (arts. 86 y 92 de la ley 22.285), que a lo sumo podrían serle restituidas tardíamente al evitarle, por todo el lapso que dure, cumplir con su cometido institucional, máxime cuando la medida aparece de modo manifiesto improcedente.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

CONCURSOS.
El juez del concurso sólo tiene competencia en aquellas causas donde la concursada sea parte demandada, pero no cuando el concurso asumela calidad de sujeto accionante.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.


MEDIDA DE NO INNOVAR.
Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que decretó una medida cautelar destinada a que el Comité Federal de Radiodifusión se abstuviera de modificar la situación relativa al uso de la licencia por la concursada si no se acreditó la promoción de un procedimiento administrativo tendiente a hacer efectiva la causal prevista en la ley (conf. arts. 55, 65, 81 de la ley 22.285 y 54 y 83 del decreto 286/81 modificado por el 1771/91) ni tampoco en el juzgado del concurso o en el fuero natural que es el contencioso administrativo y la concursada sólo plantea el peligro potencial de que el órgano de aplicación opere la decisión de declarar extinguido el uso de la licencia.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:4296 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-4296

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