FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de junio de 2007.
Autos y Vistos; Considerando:
1°) Que la circunstancia de que el conflicto de competencia no se encuentredebidamente trabado y de que la petición hubiese sido efectuada por una de las partes no obsta a la intervención del Tribunal, pues como se ha resuelto en el precedente de Fallos: 327:3515 cuando se presenta una situación de grave riesgo institucional la actuación de esta Corte está justificada para permitir el desenvolvimiento armonioso de la actuación de las autoridades federales y provinciales, afin de evitar la oposición y el choque de ellas.
2) Que el Tribunal comparte las consideraciones y la conclusión que corresponden al punto ll del dictamen del señor Procurador General de la Nación, por lo que a ellas cabe remitir en cuanto a que la causa "Grupo Radio Noticias S.R.L. c/ Cablevisión y otros s/ acción sumarísima — medida cautelar" está excluida del conocimiento de los jueces local es y está reservada a la competencia delajusticia federal.
3) Que en las condiciones expresadas, corresponde desplazar la radicación de dicho asunto a favor del juzgado en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2 dela Capital Federal, sin que esta asignación abrajuicio sobrela competencia que ha asumido dichotribunal ni sobre la tramitación dada a la causa "Multicanal S.A. y otro c/ CONADECO -— 527/05 y otro", cuestiones que, de ser instada la intervención de esta Corte por las vías legalmente contempladas, serán resueltas en la oportunidad debida.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación y con el alcance establecido en el consider ando 3", sedeclara la competencia del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N° 2, al que sele remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Minas y Laboral de Concarán, Provincia de San Luis.
RICARDO Luis LORENZETTI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos S.
FAYT — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — JUAN CARLOS MAQUEDA.
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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:2773
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