AEROANDINA S.A. y FEXIS S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación delas leyes federales. Leyes federal es en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de normas de naturaleza federal —ley 25.156- y la decisión definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria a las pretensiones queel recurrente funda en ellas (art. 14, inc. 3°, de laley 48).
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites de pronunciamiento.
Si la apelación extraordinaria fue denegada expresamente en lo que hace a la invocada causal de arbitrariedad, sin que la actora dedujera sobre el punto recurso de queja, la jurisdicción de la Corte ha quedado abierta sólo en la medida que la otorgó el tribunal de la instancia anterior.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DEFENSA DE LA COMPETENCIA.
Corresponde confirmar la sentencia que convalidó la sanción impuesta por notificar una "operación de concentración económica" fuera del plazo establecido en el art. 8 de la ley 25.156, pues el plexo normativo —en forma expresa— obliga a toda empresa alcanzada por dicha norma a presentar el formulario "F 1",al realizar la notificación de tales operaciones.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
El silencio de la Administración no vale como consentimiento tácito de los órganos estatales, ya que se trata de una conducta inapta para ser considerada como una manifestación positiva de voluntad pues, salvo disposición expresa del orden normativo, el silencio debe ser interpretado en sentido negativo.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte:
—|—A fs. 270/274, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal (Sala 1) confirmó la resolución SCDyDC N ° 54/03
Compartir
97Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2006, CSJN Fallos: 329:972
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-972¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 329 Volumen: 1 en el número: 972 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
