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Fallos: 330:1625 de la CSJN Argentina - Año: 2007

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les de procedimientos (Ver Fallos: 289:30 ; 314:1196 ; 315:431 ; 316:1549 y 317:927 entre otros).

En ese marco, el Máximo Tribunal sostuvo que cuando se trata —comoocurre en autos- de pretensiones personales fundadas en derechos creditorios de origen contractual, el fuero principal está constituido por el lugar en que deba cumplirse la obligación, expresa o implícitamente previsto conforme a los elementos aportados en el juicio y, a falta de ese lugar, el actor puede deducir su pretensión ante el juez del domicilio del demandado, o de celebración del contrato, siempre que éste se encuentre en él, aunque sea accidentalmente, al momento de la notificación (v. Art. 5°, inc. 3° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 310:2010 ; 311:1895 ; 313:717 ; 316:1549 ; 317:927 y 320:2848 , entre muchos otros).

Sentada esta premisa, cabe señalar que de los elementos de prueba arrimados ala causa einstrumentos base de la acción surge que: a) éstos fueron emitidos, en su mayoría, en la Provincia de Salta —fs. 29/176—; b) que el lugar de lastareas y/o servicios pr estados por la accionante tuvieron origen, generalmente, en el ámbito territorial de la referida provincia y c) que la demandada fueintimada al pago de la deuda en el domicilio sito en la Ruta 68 Km 172,2, de la localidad de Cerrillos, Provincia de Salta (ver carta documento de fojas 25/26).

Tales elementos de juicio, permiten inferir en el estado actual del proceso, que la Provincia de Salta ha sido el lugar en donde habrían sido contraídas las obligaciones convenidas entrelas partes, objeto del presente proceso, el que, coincide con el domicilio dela sucursal donde la sociedad demandada realizaba en forma habitual el giro de sus negocios (Ver fojas 219, punto V.1).

Por otro lado, y a mayor abundamiento, cabe destacar que la propia demandada, por intermedio de su letrado apoderado, ha denunciado su absor ción por fusión, en los términos del art. 83, apartado 4°, de la Ley de Sociedades, por la enpresa Amarilla Gas S.A. cuya sucursal ejerce su actividad en la Ruta Nacional N ° 68 Km. 174 dela Localidad de Cerritos, Provincia de Salta (Ver fs. 214; 219 punto V.1, tercer párrafo, 339 y vta, 343, 347 y 350), elemento que permite concluir el carácter de vecina de la provincia que reviste la aquí accionada, tornando tal antecedente inadmisible la actuación del fuero federal en razón de la distinta vecindad de la demandada.

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Año: 2007, CSJN Fallos: 330:1625 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-330/pagina-1625

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