PLAYAS ne. FARO S.A. v. PROVINCIA De BUENOS AIRES
DEPRECIACION MONETARIA: Honorarias.
Es improcedente la actualización de los honorarios del abogado, si fueron abonados en término (1).
DEPRECIACION MONETARIA: Honorarios.
Para la procedencia de la actualización de los honorarios del abogado desde la fecha dela regulación, se requiere que exista mora del deudor: art. 61 de la ley 21.839 (2).
LUIS GUIDO v. REPUBLICA De ITALIA
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema.
Estados extranjeros.
No es de la competencia originaria de la Corte la demanda por daños y perjuicios contra un Estado extranjero por funciones irregularmente prestadas por quien se desempeñara como agente consular de la representación diplomática de ese Estado (3).
ELECCION S.R.I.. v. JUANA FELIPA GODOY
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Cuestiones de competencia. Generalidades.
Las cuestiones de competencia entre tribunales de distinta jurisdicción deben ser resueltas por aplicación de las nomas nacionales de procedimientos (4). , JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar de cumplimiento de la obligación. Tratándose de pretensiones fundadas en relaciones jurídicas de origen contractual, el at. 5, inc. 3°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. establece, en materia de competencia territorial, que el fuero principal está determinado por el lugar en que debe cumplirse la obligación (forum solutionis) en tanto surja expresamente del convenio o resulte implícitamente establecido (5).
1) 14 de agosto.
2) Causa: "Estancias Vidania, S.A. e/ Buenos Aires, Provincia de s/daños y perjuicios", del 5 de septiembre de 1989.
3) 14 de agosto. . .
4) 14 de agosto. Fallos: 285:434 ; 289:30 ; 298:447 ; 302:1380 ; 310:1122 .
5) Causa: "Oficio N° 128 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil. Comercial y Laboral N° 1 de Oberá (Misiones) en autos expte. N° 62, año 1987". del 15 de septiembre de 1988.
Compartir
118Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1990, CSJN Fallos: 313:717
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-313/pagina-717¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 313 Volumen: 1 en el número: 717 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
