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Fallos: 311:1895 de la CSJN Argentina - Año: 1988

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estaría reconociendo que su resolución en recurso carecería de revisión judicial en el ordenamiento normativo de la provincia, máxime cuando no es ello lo que traducen los términos del auto de concesión.

De éstos, cabe destacar primero la referencia a que "deberá el interesado ocurrir por la vía pertinente" (fs. 83), que no puede sino traducir lo que es natural que se presuma, esto es, la existencia de un ámbito jurisdiccional local hábil para resolver la cuestión de que se trata; extremo que, dicho sea de paso, evidenciaría que la decisión no es la definitiva a que se refiere el art. 14 de la ley 48; y, en segundo término, procede advertir que, al considerarse reunidos los requisitos exigibles por la ley 48 para la admisibilidad del remedio federal, sólo se hizo referencia al art. 15, esto es, se aludió exclusivamente a los de fundamentación autónoma y relación directa, pero todo se omitió respecto de los substanciales del art. 14, entre los que constan aquellos ínsitos a la naturaleza recursiva judicial, es decir, que medie un tribunal de justicia, exista un juicio o causa judicial y haya una sentencia, que en esta instancia de excepción requiere ser la definitiva que pone fin al pleito, o bien que causa un agravio irreparable.

A esta altura no pueden escapársenos, como ya lo adelanté, las diversas variantes jurisprudenciales que V. E. desarrolló a lo largo de estas décadas, en torno a la eventual procedencia de la apelación federal respecto de las decisiones de naturaleza jurisdiccional de organismos no pertenecientes a los poderes judiciales de la Nación o de las provincias detraídas por ley, con carácter final, a los magistrados ordinarios, desde el primigenio caso de Fallos 107:263 , pasando por los precedentes de Fallos 188:394 ; 191:85 ; 192:483 , hasta el clásico "Fernández Arias" (Fallos 247:646 ), así como el de Fallos 261:403 , entre muchos otros.

Más lo contundente, reitero, resulta ser el propio, expreso fundamento del tribunal electoral de no considerarse habilitado para tratar el reclamo, con base constitucional que dedujo el recurrente, pues ello impide, por su parte, que pueda hablarse en el sub examine de una cuestión federal decidida —o implícitamente denegada— indispensable asimismo para habilitar la jurisdicción de esta Corte.

A loque cabe añadir, como quedó dicho, la relevante incidencia que debe acordarse al absoluto silencio que guardó el interesado acerca de todos estos aspectos básicos que se vinculan con la admisión del recurso

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Año: 1988, CSJN Fallos: 311:1895 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-311/pagina-1895

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