tuarias —entonces denominada Administración Portuaria Bonaerense-norevestía la calidad de entidad autár quica, encuadramiento que —a diferencia del asignado a la Dirección General de Escuelas— es compartido en el pronunciamientorecurrido (fs. 551, 2° párrafo); de igual modo, dicha provincia también ha aceptado que el Estado Nacional había transferido al Estado local la administración y explotación de los puertos, que por ende se encontraban bajo la jurisdicción provincial (fs. 397 vta., 476/477, 532/533 y 556/558 del expediente principal).
4°) Que no obstante la conclusión alcanzada de que en el sub lite son partes en sentido nominal y substancial tanto el Estado Nacional comola Provincia de Buenos Aires por la responsabilidad asignadaa la agencia local no autárquica aludida—, cabe subrayar que en el pronunciamiento dictado el pasado 20 de junio en la causa "Mendoza, Beatriz" (Fallos: 329:2316 ), cuyos desarrollos argumentativos efectuados en los considerandos 11 a 16 se dan por reproducidos, esta Corte ha abandonado el supuesto de competencia originaria que había reconocido a partir del precedente "Celina Centurión de Vedoya" de Fallos: 305:441 y que, precisamente, es el invocado por la provincia para fundar su planteo. De este modo, el Tribunal ha retornadoa su tradicional doctrina con arreglo a la cual si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones noes un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones. Esta dectrina ha sido reiterada por el Tribunal frente a juicios de amparo en que se procuraba tutelar el derecho a la salud y a procesos por daños y perjuicios, en que se demandaba conjuntamente al Estado Nacional y aun Estado provincial, denegándose la competencia originaria invocada (sentencias recaídas en causas "Rebull" —Fallos:
329:2911 -, "Gil" (Fallos: 329:2925 ), "Rico, Eduardo" —Fallos: 329:3190 -, "Godoy" —Fallos: 329:5336 —, L.1614.XL1. "López, Valeria Noemí y otros c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios" y "Aragnelli" —Fallos: 329:5543 —, ambas del 5 de diciembre de 2006; C.4035.XL1.
"Casanova, José Raúl c/ Buenos Aires, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ daños y perjuicios", del 12 de diciembre de 2006; "Valenzuela" —Fallos: 329:5829 -).
5°) Que con esta comprensión, nole asiste razón al recurrente en cuanto pretende que la causa quede radicada ante la instancia origi
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6016
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