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Fallos: 329:2316 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 rificarseun estado de duda que no concurre en el caso, deba entenderse que los derechos noincluidos en el acto jurídico quedan fuera de los efectos extintivos de esa convención liberatoria.

4°) Que, por otra parte, tampoco puede ser atendida la argumentación que seintroduce en los puntos 2.1 y siguientes ya quela providencia recurrida, suscripta por el señor Secretario de esta Corte a cargo de la Secretaría de Juicios Originarios, no es ni más ni menos que la consecuencia ineludible de una decisión adoptada en este expediente que se encuentra firme, por haber consentido la denandada la resolución desestimatoria desu primer planteo, que vanamente intentareeditar en la presentación de fs. 298/300 que mereció la providencia que por la presente se confirma (ver fs. 216/218 y causa: P.417.XXI11 "Pérez, María Elisa y otra c/ San Luis, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", sentencia del 16 de mayo de 2000).

Por ello, seresuelve: Rechazar el recurso interpuesto a fs. 302/303.

Notifíquese.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQUEDA — RICARDO Luis LORENZETTI — CARMEN M. ARGIBAY.

Demanda interpuesta por Ferrocarriles Argentinos (E.L.), representado por el Dr.

Bernardo Cazenave, patrocinado por los Dres. Alfredo R. Elsegood y Jorge F.

Estruch.

Nombre de los demandados: Provincia de Río Negro, representada por el Dr. Daniel Palenque Bullrich.

BEATRIZ SILVIA MENDOZA y Otros v. NACION ARGENTINA y Otros
ACUMULACION DE ACCIONES.
Es inadmisible la acumulación de pretensiones en la jurisdicción originaria dela Corte Suprema, si la adecuada ponderación de la naturaleza y objeto respectivos demuestra que no todas ellas corresponden a la competencia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:2316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-2316

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