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Fallos: 329:6017 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 naria de esta Corte, pues no se verifica en este proceso ninguno de los supuestos de esa competencia de excepción reglados en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58.

Ello es así pues, además de que el domicilio del demandante no permite tener por configurado el requisito de diversa vecindad, aunque la actora haya dadoa su pretensión el carácter deuna mera reclamación patrimonial originada en el accidente que habría sufrido al caer por una abertura que, según dice, había en el muelledela escollera sur del Puerto de Mar del Plata, atribuyendo responsabilidad —al menos de modo concurrente- al Estado provincial por entender que, en tantole fue adjudicada la explotación y administración de los puertos, reviste el carácter de guardián de la cosa riesgosa con la que se causó el daño, esa sola circunstancia no basta para otorgar al asunto el carácter de causa civil, cuya presencia es insoslayable para que proceda la jurisdicción originaria sub examine.

En efecto, con arreglo al nuevo contorno del concepto de causaccivil que ha definido el Tribunal, alos efectos de determinar su competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjería, a partir dela causa "Barreto" (Fallos: 329:759 ), nose verifica un asunto de la naturaleza indicada si la fundada resolución del pleito requiere la previa interpretación y examen de actos administrativos y legislativos de der echo público provincial ola aplicación de normas de carácter local. Y esta calificación inequívocamente correspondealaley 11.206, mediante la cual la Provincia de Buenos Aires ratificó el convenio de "Transferencia de Puertos Nación Provincia" que del egaba en el Estado local la explotación y administración de los puertos bajo jurisdicción provincial, a las cláusulas de ese convenio y a la reglamentación general de ese régimen normativo en lo que se refiere a los alcances y efectos de la delegación; y ese encuadramiento, también se extiende con particular referencia al ejercicio del poder de pdlicía de seguridad y a lo acordado respecto de los bienes e instalaciones afectados a la prestación de los servicios portuarios.

6) Quefrenteala conclusión alcanzada de no considerar al Estado provincial aforado ante la jurisdicción originaria en razón de no verificar se los recaudos de distinta vecindad de la contraparte y de causa civil dela materia, la acumulación de pretensiones que voluntariamente ha formulado la actora no justifica esta competencia de excepción y de exclusiva raigambre constitucional, en tanto el privilegio

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:6017 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-6017

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