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Fallos: 329:3190 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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fallo se exija el examen del punto constitucional propuesto (Fallos:

325:474 y 328:3586 ).

Por ello y oído el señor Procurador Fiscal subrogante se resuelve:

Desestimar in liminela demanda. Notifíquese y comuníquese al señor Procurador General de la Nación.

ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — CARLos
S. FAYr — JuAN CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — CARMEN M.
ARGIBAY.
Profesional interviniente: Dr. Héctor E. Barberis, letrado patrocinante de Policonsultorios de Cabecera S.R.L.

EDUARDO RICO v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES y Otros JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Generalidades.

Si ninguna de las partes que pretenden litigar ante sus estrados, o son llamadas a intervenir en ellos, es aforada de modo autónomo, la acumulación subjetiva de pretensiones noes un instrumento apto para sostener una competencia restringida y de excepción, que en ningún caso hubiera correspondido de haberse introducido individualmente cada una de las pretensiones.

JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parteuna provincia. Generalidades.

Al ventilarse la indemnización de los daños y perjuicios causados por la presunta falta de servicio en que habrían incurrido el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires y la Suprema Corte de Justicia de ese Estado local, que noreviste naturaleza de causa civil a los efectos de determinar la competencia originaria por razón de la distinta vecindad o de extranjería, la acumulación de pretensiones no justifica dicha competencia en tanto el privilegio federal del Estado Nacional permite que sea demandado ante los tribunales inferior es de la Nación y la provincia no es aforada ante la Corte Suprema por cuestiones de dicha naturaleza.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:3190 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-3190

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