329 trariedad (Fallos: 306:262 y 314:451 , entre otros) o en los graves defectos del pronunciamiento (Fallos: 314:791 , sus citas; 321:1328 y 322:1605 ) extremos estos últimos que, a mi modo de ver, se verifican en el sub examine.
Entiendo queelloes así, pues el a quo fundó su decisión únicamenteen lodispuesto por el ordenamiento procesal provincial, sin reparar en la argumentación que había realizado la defensa de Ponce que, según mi parecer y más allá de lo que pudiera resolverse, debió ser atendida.
Al respecto, si bien no desconozco que los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquéllos que estimen pertinentes para la resolución del caso (Fallos:
300:522 , 1163; 301:602 ; 302:1191 , entre muchos otros), el Tribunal también ha resuelto que son descalificables como actos judiciales válidos aquellas sentencias que omitan pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para ello, o lo hacen mediante breves afirmaciones genéricas sin referencia a los temas legales suscitados y concretamente sometidos a su apreciación (Fallos:
298:373 ; 320:2451 ; 321:1385 , 3663 y 325:1549 ), en tantoimportan una violación alas reglas del debido proceso.
Este criterio resulta de aplicación más rigurosa aún en supuestos comoel presente, en que los agravios se encuentran vinculados a resoluciones que deciden sobre el derecho a permanecer en libertad mientras dure el proceso (Fallos: 307:549 ; 311:652 ; 312:185 ; 314:85 ; 317:1838 ; 320:2105 y 322:2683 , entre otros) al que el Tribunal le ha reconocido jerarquía constitucional (Fallos: 102:219 ; 280:297 ; 300:642 ; 301:664 ; 308:631 ; 310:1835 , 2245 y 321:3630 ).
Asimismo, no puedo dejar de mencionar que, esa manera de resolver importó, a mi modo de ver, desvirtuar la esencia de los recursos antelos superiores tribunales de provincia, en tanto el a quo, al remitirsea los fundamentos del tribunal inferior en grado, omitiótratar la cuestión constitucional sometida a su examen.
Creo que el defecto lógico que presenta ese razonamiento resulta más notorio aún en el sub judice, si se repara en que, los recurrentes tachaban la aplicación e interpretación formulada por la sala penal de los artículos 331 y 332 del ordenamiento derito local, como contrarios ala Constitución Nacional y el a quo, lejos de darle el adecuado trata
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5464
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