miento a la cuestión, fundó parte de su decisión precisamente en la aplicación de esas mismas normas.
Por otra parte, no sellega a vislumbrar —ni el superior tribunal lo indica— cuál es el fundamento sobre el que sustentó su afirmación de que las críticas de los recurrentes eran el resultante de una reflexión tardía. Por el contrario, según mi parecer, la cuestión fue planteada oportunamente (vid fs. 2/12) y fueron los jueces jujeños, como quedó dicho, que eludieron su tratamiento al aplicar sin más, las disposiciones cuya constitucionalidad se cuestionaba.
Similar falencia se aprecia en la total falta de consideración dela incidencia que, respecto de la situación de Ponce, habría tenido la nulidad procedimental oportunamente resuelta pues, si bien esa crítica fue expuesta en forma muy escueta por la defensa, debió ser considerada en razón de su trascendencia en la resolución del tema debatido.
—V-
En tales condiciones, estimo que corresponde hacer excepción ala doctrina del Tribunal por la que ha establecido que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos extraordinarios locales no justifican el otorgamiento del remedio previsto en el artículo 14 dela ley 48 (Fallos: 311:148 ; 312:246 ; 320:2432 y 324:3640 ) pues, lor esuelto se ha sustentado en fundamentos dogmáticos que no dieron respuesta jurídica a la controversia suscitada lo cual, no sólo vicia ala sentencia como acto jurisdiccional válido por omisión de pronunciamiento de cuestiones conducentes, sino que también constituye una negativa a juzgar la materia constitucional planteada, de ineludible competencia para el tribunal superior (doctrina de Fallos: 308:490 ; 316:3191 ; 321:3620 y 326:4547 ).
—VI-
En conclusión, y sin perjuicio de la resolución que pueda adoptarse acerca del fondo, ya sea a favor o en contra de la pretensión del recurrente, opino que V.E. debe revocar el fallo apelado para que, por intermedio de quien corresponda, se dicte uno nuevo conforme a derecho.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5465
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