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Fallos: 329:5468 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa, en la medida en que noresulten lesionadas garantías constitucionales.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

Aun cuando las decisiones recaídas en la etapa de ejecución de sentencia norevisten, en principio, el carácter de sentencias definitivas a losfines del art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio, pues las conclusionesa las que llegó el a quo en cuanto a la falta de aplicación dela ley 24.283 y la capitalización de intereses no podrían ser revisadas con posterioridad.

DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación.

Al decidir que no corresponde la aplicación de la ley 24.283, el a quo ha acotado indebidamente su ámbito material y ha desconocido, sin declarar su inconstitucionalidad, lo dispuesto en el art. 5° del decreto r eglamentario 794/94, que expresamente dispone la aplicación del régimen de desindexación a las indemnizaciones expropiatorias.

DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación.

La ley 24.283 tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusticia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las prestaciones a cumplir entre acreedor y deudor son manifiestamente desproporcionadas.

EXPROPIACION: Indemnización. Generalidades.

La indemnización en materia expropiatoria debe entender se como el resarcimiento detodo lo necesario para que el patrimonio del expr opiado quede en la situación quetenía antes de la expropiación, la que traduce un cambio de valores: el expropiado deja de ser propietario de la cosa o bien objeto de la expropiación y se convierte en titular de una suma de dinero.

DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación.

Para dejar indemne al expropiado, la suma de dinero que recibe debe cubrir el costo de reproducción o de reposición, el cual bien puede asimilar se al valor real y actual a que alude el art. 1° de la ley 24.283. De ese modo la indemnización resulta justa y no se constituye en motivo u ocasión de lucro para alguna de las partes (arts. 17 de la Constitución Nacional y 2511 del Código Civil).

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5468 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5468

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