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Fallos: 329:5231 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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que las resoluciones anteriores al pronunciamiento que pone fin ala causa norevisten, en principio, carácter de sentencias definitivas en los términos que exige para la procedencia del recurso extraordinario Fallos: 203:701 ; 274:424 ; 300:1004 y 326:25 ).

En Fallos: 318:814 , con remisión a un antiguo precedente registrado en Fallos: 137:352 , V.E. ha dicho que "según se ha establecido reiteadamentepor esta Corte, tratándose de abrir una tercera instancia, el legislador só ola autoriza respecto delas sentencias definitivas y por tales seentienden las quedirimen la controversia poniendofin al pleito, o haciendo imposible su continuación, o sea, como se expr esaba en la Ley de Partidas, aquélla "que quieretanto dezir como juyzio acabado que da en la demanda principal fin, quitando o condenando al demandado (ley 2 in fine, título 22, partida 3ra.; Fallos: 126:297 , entre otros") (considerando 3°), aunque también cabe poner de resalto que dicho principio no es absoluto, ya que cede cuando aquéllas causen un agravio que, por su magnitud y circunstancias de hecho, pueda ser de tardía, insuficienteo imposible reparación ulterior, ocuando se configura un supuesto de gravedad institucional (Fallos: 323:337 ).

También es sabido que la determinación sobre el alcance de las peticiones de las partes y de las cuestiones comprendidas en la litis, constituyen extremos de índole fáctica y procesal, propios de los jueces de la causa y ajenos al recurso extraordinario (doctrina de Fallos:

310:2376 ; 312:195 ; 320:2294 ; 323:1699 , entre muchos otros).

Pues bien, sobre la base de tales pautas, considero que en el sub liteno concurren los requisitos para habilitar la vía de excepción que supone el recurso extraordinario, porque no se dirige contra una sentencia definitiva ni la apelante justifica —con el grado que es menester— que le impida replantear la cuestión por las vías pertinentes o que leirrogue un perjuicio de tal magnitud que permita obviar la exigencia aludida.

Al respecto, corresponde destacar que el a quo entendió que nose reunían los presupuestos que hacen admisiblela acción declarativa de certeza intentada por la actora, por que setrata deuna vía excepcional que procede sólo en ausencia de otro medio más idóneo para conjugar el daño que se dice padecer y, en el caso, aquélla no demuestra que esta conclusión de la cámara le niegue la posibilidad de articular las defensas que estime pertinente en los procesos donde se dictaron las medidas cautelares por jueces incompetentes que, según alega, cer ce

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5231 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5231

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