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Fallos: 329:5236 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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329 referido a los bienes desapoderados debiendo actuar en ellos el síndico. El tribunal de grado —sostuvo— debió haber vedado la posibilidad deintervención de la concursada, anomalía que debía ser corregida de oficio en dicha instancia de alzada.

Destacó que ello es así porque en la causa se ventilan por vía de demanda y reconvención reclamos que podrían llegar a tener repercusión patrimonial sobre bienes que han sido objeto de desapoderamiento.

Señal ó por último que el obrar del síndico es excluyente del deudor, resultando inadmisiblela actuación complementaria dela fallida porque se opondría a la mencionada exclusividad de la sindicatura y desvirtuaría principios del proceso fal encial. Si bien el deudor cuenta con un derechoal remanente, ello nosignifica —indica—atribuirlelegitimación en todo pleito que trate de sumas dinerarias, por la existencia de una mera expectativa incierta de obtener un excedente.

— Contra dicha decisión la fallida interpuso el recurso extraordinario afs. 2202/2234, el que fue concedido a fs. 2247/2248.

Señala el recurrente que la sentencia impugnada es arbitraria por apartarse de lo expresamente dispuesto en la ley 24.522, porque violenta derechos de propiedad e igualdad de las partes, y las garantías de defensa en juicio y debido proceso.

Destaca que la resolución apelada es dogmática y contiene fundamentos sólo aparentes, sostenida por la sola voluntad del juzgador que vuelve sobre una cuestión ya resuelta y firme en primera instancia generando inseguridad jurídica y estado de indefensión para la actora fallida, al incurrir en un exceso jurisdiccional.

Pone de relievefinalmente que la decisión no constituyela derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas dela causa, violenta derechos adquiridos modificandola situación procesal del recurrente que había sido reconocida por el tribunal de primera instancia y consentida por las partes del proceso con consecuencias de gravedad institucional, porque además de afectar el normal funcionamiento de las instituciones, excede el interés individual e incide en el de los acreedores de la masa.

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:5236 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-5236

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