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Fallos: 323:1699 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 1699 currida. Con costas. Agréguese la queja al principal. Vuelvan losautos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo aquí resuelto.

Notifíquese y remitanse.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. Lórez.

ALICIA ZAROUGUIAN
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Loatinentea establecer la insuficiencia del escrito de expr esión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de cuestiones de hecho y de derecho procesal, propias de los jueces de la causa y ajenas al recurso extraordinario, máxime si la decisión cuenta con fundamentos suficientes que le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Incumbe a los magistrados ordinarios determinar el alcance de las presentaciones efectuadas, facultad cuyo ejercicio no está sujeto a revisión en la instancia extraordinaria, salvo manifiesta arbitrariedad.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Loatinente al examen del alcance de las peticiones de las partes y a la determinación delas cuestiones comprendidas en la litis es, como principio, extraño ala vía extraordinaria.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Es improcedente el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que confirmó el fallo que daba por perdido el beneficio de inventario a los herederos decdarados en una sucesión y fundó dicha resolución en que la expresión de agravios cont enía cuestiones que no habían sido planteadas oportunamente para su tratamiento en la primera instancia.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:1699 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-1699

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