supuesto destinatario, no logró que le enviaran el televisor a su domicilio.
El juez nacional declaró su incompetencia a favor de la justicia provincial, con base en que el perjuicio patrimonial se habría producido en la localidad de Martínez, donde fue retirado el dinero fs. 27/29).
El magistrado local rechazó esa atribución, con fundamento en que la disposición patrimonial se habría producido en la Capital Federal, donde el denunciante efectuó el depósito (fs. 34/35).
Con la insistencia del juzgado capitalino quedó formalmente trabada esta contienda (fs. 36/38).
Advierto que de acuerdo con la calificación escogida por ambos magistrados, la contienda debería resolverse atendiendo a razones de economía procesal y teniendo en cuenta los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica (conf. Fallos: 311:2055 ; 317:915 ; 318:2509 y 323:174 , entre otros).
Sin embargo entiendo que los elementos hasta ahora incor porados al incidente, no resultan suficientes para formular un juicio cierto en tal sentido, ya que aún noseindividualizó alos imputados, ni se agregaron los resultados de las investigaciones referidas a las líneas telefónicas que se habrían utilizado para cometer el hecho (vid. fs. 22), ni la pertenencia de la dirección de correoelectr ónico jIk 1000 Q.1bbi.com, desde la que se habrían contactado con el denunciante.
De acuerdo con este criterio, atento que Gabriel Leonardo Rotzejd concertó la operación vía internet, y realizó las llamadas telefónicas mediante las cuales se lo instruyó para que hiciera la transferencia monetaria desde su domicilio sito en esta Capital, donde además depositó el dinero, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 1, que previno (Fallos: 311:67 ; 317:486 y 319:753 , entre otros) y a cuyos estrados concurrió el denunciante a hacer valer sus derechos (Fallos: 291:272 ; 293:405 ; 311:487 ; 327:4330 y Competencia N° 1818 L. XXXVII in re "Gómez, Lucrecia Ileana s/ denuncia", resuelta el 13 de noviembre de 2001), continuar conociendo en la causa, sin perjuicio de lo que surja ulteriormente. Buenos Aires, 6 de marzo de 2006. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1907
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