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Fallos: 329:1904 de la CSJN Argentina - Año: 2006

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laintervención federal dispuesta por ley 25.881— impide acudir al principio rector establecido en el ordenamiento procesal para pronunciarse sobre la imposición de las costas (art. 68), pues la imposibilidad de dictar un pronunciamiento final sobre la procedencia substancial de la pretensión según lo expresado en el considerando precedente, cancela todo juicio que permita asignar a cualquiera de las partes la condición necesaria —de vencedora o de vencida— para definir la respectiva situación frente a esta condenación accesoria.

8) Que, por otrolado, la indefinición puntualizada noes susceptible de ser superada por la concurrencia de alguna otra circunstancia que sostenga la conclusión de que alguna de las partes ha sucumbido respecto de la contraria, pues a diferencia delo ocurrido en otros asuntos en queel Tribunal ha hecho mérito de extremos de esa naturaleza, en el caso no existen precedentes que se hubieran pronunciado sobre la suerte de asuntos substancialmente análogos (Fallos: 316:1175 ).

Tampoco se obser va una conducta ulterior dealguna delas partes que inequívocamente demuestre haber dado motivo a la promoción de la acción (Fallos: 307:2061 ; 317:188 ), pues en las circunstancias del caso la mera sanción de las normas impugnadas carece de toda incidencia para resolver sobre el punto, en la medida en que la suspensión del proceso de reforma electoral tachado de inconstitucional nofueun acto voluntario del interventor sino que obedeció al cumplimiento de la medida cautelar dictada por el Tribunal; y la cancelación definitiva de aquella decisión de ejercer el poder preconstituyente no reconoce su causa en un abandono voluntario de quien la había promovidosino, en cambio, en la natural consecuencia derivada de la conclusión de la intervención federal por la asunción de las nuevas autoridades electas, alas cuales —naturalmente— no son trasladables los fundamentos que específicamente sostuvieron la tacha de inconstitucionalidad en la condición de interventor federal de la autoridad que había sancionadola norma impugnada.

9°) Que en las condiciones expresadas y en consideración al carácter novedoso y la complejidad del asunto, corresponde distribuir las costas en el orden causado (Fallos: 325:1034 ; causa L .333.XXII1. "La Ibero Platense Compañía Argentina de Seguros S.A. c/ capitán y/o propietario y/o armador buque "Corrientes 11" s/ cobro de australes", sentencia del 21 de abril de 1992). Máxime, cuando en el sub lite se ha suscitado una situación de marcada excepcionalidad, pues uno de los senadores nacionales por la Provincia de Santiago del Estero deman

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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-329/pagina-1904

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