forma de resolverlo y ella es mediante la reforma de la constitución local.
5°) Que afs. 476 se presenta el actor y expresa que se ha tornado abstracta la cuestión planteada en autos, pues ha concluido la intervención federal de la Provincia de Santiago del Estero en razón de que, a raíz de los comicios realizados, asumieron sus cargos las autoridades constitucionales electas por el pueblo de la provincia.
Ante el traslado corrido, la representación provincial expresa —cuando ya habían asumido las autoridades electas y cesado la inter vención— que la provincia no mantiene la pretensión de reformar la constitución de acuerdo a las previsiones de la ley 6667 (fs. 480). Dicha presentación, a criterio de la demandante (fs. 487/488), importa un allanamientoala pretensión en los términos del art. 307 del código derito, razón por la cual solicita que se dicte sentencia.
6°) Que sobre la base de las circunstancias puestas de manifiesto por la actora afs. 476/476 vta., de la expresión vertida por el representante de la Provincia de Santiago del Estero afs. 480 y de la evidencia empírica acerca de la situación institucional en dicho Estado local, este proceso carece de objeto actual en la medida en que, al haber concluidolaintervención federal que promoviólareforma constitucional impugnada, ha desparecido el presupuesto fáctico que diolugar al agravio constitucional que sustentóla pretensión declarativa articulada en el sub lite.
Esta conclusión obsta a cualquier consideración sobre la substancia de la cuestión constitucional debatida en la demanda y en sus contestaciones, en la medida en que, por no verificarse excepcionales razones de índde institucional que justifiquen apartarse de esa regla como sucedió en los precedentes de Fallos: 310:819 y 316:479 , a esta Cortele está vedado expedirse sobre planteos que devienen abstractos en tanto todo pronunciamiento resultaría inoficioso al no decidir un conflicto litigioso actual (Fallos: 216:147 ; 231:288 ; 243:146 ; 244:298 ; 253:346 ; 259:76 ; 267:499 ; 307:2061 ; 308:1087 ; 310:670 ; 312:995 ; 313:701 ; arg. 313:1497 ; arg. 315:46 , 1185, 2074, 2092; 316:664 ; 318:550 ; 320:2603 ; 322:1436 , entre muchos otros).
7) Quela extinción del objeto procesal por la desaparición del presupuesto fáctico y jurídico que dio pie a la demanda -la conclusión de
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1903
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