dóa ese Estado local —cuyas facultades reservadas invocó tutelar ante un acto preconstituyente del interventor federal— y al Estado Nacional, sosteniendo su legitimación en que, frente ala intervención federal dispuesta, aquella condición lo instituía como la única autoridad auténtica y legítima, subsistente y representativa, dela provincia ante el Gobierno Nacional para defender la autonomía e intereses de aquélla (fs. 40 vta./41; énfasis agregado); de manera que la pretensión, aún deducida por un senador nacional que asumió formalmente la condición de parte, tuvo por objeto preservar —en substancia— las atribuciones reservadas en materia de reforma de la Ley Fundamental que asistían al Estado local que invocó representar en materia de reforma de su Ley Fundamental, y como contradictoras a esa misma provincia y al Estado Nacional, todo lo cual corrobora la distribución de costas en que se concluye (arg. decreto 1204/01).
Por ello, se resuelve: Declarar abstracta la cuestión planteada y distribuir las costas en el orden causado. Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ELENA |. HIGHTON DE NoLAsco — JUAN
CARLos MAQueDA — E. RAÚL ZAFFARONI — RICARDO Luis LORENZETTI —
CARMEN M. ARGIBAY.
Profesionales: Dres. Gregorio Badeni y Alejandro Iturbe, letrados patrocinantes y apoderados de la parteactora; Dr. Alejandro Patricio Amaro, letrado patrocinante del Estado Nacional (Ministerio del Interior) y Dres. Sara Fauze y Guillermo Rezola, letrados patrocinantes y apoderados de la Provincia de Santiago del Estero.
DANIEL ALEJANDRO MARTINO
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar del delito.
A los fines de determinar la competencia, deben tenerse en cuenta los distintos lugares donde se desarrollaron actos con relevancia típica.
—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1905
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