gítima de las condiciones en que cumple la detención, en los términos del artículo 3°, inciso 2°, de la ley 23.098. En ese sentido, expresó que el principio constitucional según el cual las cárceles deben tener como propósito fundamental la seguridad y noel castigo de los reos detenidos en ellas (artículo 18 de la Constitución Nacional) impone al Estado la obligación de custodiar de manera adecuada, entre otros aspectos, la integridad física y moral de quien allí esté privado de su libertad, lo que pudo no haber ocurrido en el caso frente a las agresiones que recibió Villarreal.
Agregó en ese orden de ideas, que la decisión impugnada pone en crisis la finalidad que el artículo 43 de la Constitución Nacional y la ley 23.098 asignan a la acción de hábeas corpus, como garantía para la expedita y rápida protección de derechos reconocidos por esa Constitución, un tratado o una ley; la que imponía al juez de gradolarealización de medidas adecuadas para esclarecer los hechos, determinar si las autoridades penitenciarias cumplían con su deber de seguridad y, eventualmente, arbitrar los medios necesarios para solucionar la situación expuesta. Desde esa perspectiva, agregó que la resolución por la que se dispuso el rechazoin liminedela acción resulta lesiva, al mismo tiempo, del derecho de acceso a la jurisdicción.
Por otra parte, el recurrente fundóel remedio extraordinario enla doctrina de la Corte sobre arbitrariedad de sentencias. En ese sentido, se agravió por considerar que el pronunciamiento cuenta con fundamento sólo aparente y se apoya en afirmaciones dogmáticas, al tienpo que se aparta, sin brindar fundamento que lo justificase, del criterio sentado en los precedentes que seregistran en Fallos: 306:448 , 311:308 y 322:2735 , en los que la Corte estableció que el procedimiento de hábeas corpus exige que se agoten las diligencias tendientes a hacer efectivo su objeto.
— 1 A mi modo de ver, la apelación federal es formalmente admisible pues —de acuerdo con el criterio establecido por la Corte en el precedente de Fallos: 321:3611 , reiterado en Fallos: 321:3646 , considerando 2", y 327:5658 , pronunciamiento del 23 de diciembre de 2004- la resolución impugnada constituye sentencia definitiva y proviene del tribunal superior de la causa.
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Año: 2006, CSJN Fallos: 329:1828
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