esta Corte no fue dictado en la misma causa sino en otro expediente, que si bien conexo, no es la misma causa como exige la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 189:205 ; 244:258 ; 253:118 ; 297:149 ; 298:584 ; 306:1452 ; 307:1745 y 2124; 308:1575 y 2561; 311:1333 ; 316:35 , 180 y 2525; 317:95 , 142 y 1038; 318:1865 ; 319:1651 ; 320:425 y 650; 321:1638 , 2114 y 2823; 323:3068 ; 324:3322 y 3411 y 325:3389 ). , 9?) Que lo expuesto alcanzaría para rechazar los recursos interpuestos. Pero a ello cabe agregar algunas consideraciones más. La demanda de exequátur fue debidamente notificada a la recurrente en su domicilio social inscripto (fs. 2014 y 2047), el que tiene la eficacia que le asigna el art. 11 inc. 2 de la ley 19.550 (arg. Fallos: 323:3905 y 326:304 ). Este aspecto fue así decidido y ha quedado firme pues la recurrente no mantuvo el cuestionamiento contra la decisión de fs. 2078 ver planteo inicial a fs. 2050 y el recurso de fs. 2214/2223). La concesión del exequátur se notificó a EBASA en marzo del 1998 (fs. 2018), y la nulidad en cuestión fue planteada más de un año después, en mayo del año siguiente (ver cargo a fs. 2057 vta.). En ese marco, la nulidad articulada resulta claramente extemporánea.
10) Que no obsta a esta conclusión la circunstancia —como señala el dictamen del señor Procurador General de la Nación— que "en el caso no se ha impugnado la validez del trámite procesal cumplido, sinó con base en argumentos de fondo", pues tal temperamento no puede servir de vía para retrotraer el juicio a etapas en las que la nulidicente pudo participar. , 11) Que, por otra parte, el fallo impugnado no consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal en su fallo anterior, ni se desconoce, en lo esencial, aquella decisión.
En dicho precedente, este Tribunal estableció que, a falta de convención, pueden existir foros concurrentes, entre los que, en el caso, se encontraba el de los jueces argentinos. Pero ello no importó —sino todo lo contrario— exclusión de otros: En efecto, al expedirse en esa oportunidad el Tribunal señaló que la cuestión debía dirimirse sobre la base de normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna, a saber, los arts. 1215 y 1216 del Código Civil, que abren la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina, ó, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:749
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