foros concurrentes, la sentencia de exequátur no obsta a la tramitación del juicio ordinario hasta la sentencia y recién en esa oportunidad habrá de examinarse la validez o la prevalencia de los respectivos pronunciamientos, si fueran discordantes, por lo que resulta prematuro resolver sobre la nulidad del exequátur en este estado de las actuaciones (Disidencia de los Dres. Enrique Santiago Petracchi, Augusto César Belluscio y Juan Carlos Maqueda), —Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la disidencia—.
DICTAMEN DE LA PROCURACIÓN GENERAL
Suprema Corte: —I-
Exportadora Buenos Aires S.A. (EBASA) entabló un juicio ordinario ante los tribunales argentinos reclamando a Holliday Inns Inc. el resarcimiento de los daños y perjuicios causados por la ruptura de tratativas contractuales, que se encuentra en trámite ante el Juzgado Comercial N° 11 de esta Ciudad. El 8 de septiembre de 1995 el juez de primera instancia se declaró incompetente y dicho pronunciamiento — fueconfirmado por la Cámara. EBASA dedujo un recurso de queja por denegación del extraordinario, para que la Corte revise ese pronunciamiento.
Encontrándose pendiente la queja, el 27 de diciembre de 1996, Holliday Inns Inc. promovió este juicio de exequátur a fin de obtener la ejecutoriedad de una sentencia dictada en el Estado de California, Estados Unidos, en la cual se resolvió que EBASA no tiene derecho a percibir ningún resarcimiento de la actora con relación al mismo negocio que es objeto del mencionado juicio ordinario y que debe abstenerse de invocar la calidad de agente o representante de Holiday Inns Inc. Esa causa tramitó en rebeldía, aunque EBASA había sido notificada por exhorto diplomático en su domicilio social inscripto, donde no se halló un representante. La interesada planteó la nulidad de esa notificación, la cual fue desestimada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que juzgó válida la diligencia. Finalmente, se dictó sentencia haciendo lugar al exequátur el 4 de marzo de 1998.
El 20 de octubre de 1998 la Corte hizo lugar a la queja interpuesta por EBASA y revocó el fallo apelado. Juzgó entonces, que ante la au
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:743
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