sencia de un tratado específico entre los respectivos Estados resultaban aplicables las normas de jurisdicción internacional en materia contractual de fuente interna -los arts. 1215 y 1216 del Código Civilque habilitan la jurisdicción de los jueces argentinos cuando el domicilio o residencia del deudor estuviere en la República Argentina o, concurrentemente, cuando el contrato de que se trate deba tener su cumplimiento en ella. Dijo V.E. que "Como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia. Por ello, en ausencia de solución convencional específica, cualquier lugar de cumplimiento de las obligaciones contractuales en la República justifica la apertura de jurisdicción internacional de los jueces argentinos (conf. art. 1215 del Código Civil)". Concluyó que esa interpretación guardaba relación directa con el caso, por cuanto el lugar de cumplimiento de las obligaciones del mandatario se hallaba en este país.
—I-
Devuelto el expediente a primera instancia se corrió traslado de la demanda ordinaria y Holliyday Inns Inc. opuso excepción de cosa juzgada invocando la sentencia extranjera reconocida en este exequátur, que había declarado que EBASA no tenía derecho a percibir suma alguna. Este planteo se encuentra pendiente de resolución.
Ante esa situación procesal, EBASA promovió en estos autos una acción autónoma de nulidad contra la sentencia que hizo lugar al exequátur (fs. 2050/7). Dijo que mientras tramitaba el mencionado recurso de queja ante la Corte —por la declaración de incompetencia del juez argentino dictada tres años atrás— Hollyday Inns Inc. promovió este juicio y obtuvo el reconocimiento del fallo recaído en el extranjero. EBASA sostuvo que la decisión dictada por V.E. en el mencionado recurso desvirtuó la condición sobre cuya base se había hecho lugar al exequátur, ya que el juez había considerado que no podía haber jurisdicciones concurrentes. El magistrado rechazó el planteo de nulidad por extemporáneo fs. 2078/79) y luego aclaró que su sentencia no estaba sujeta a condición (fs. 2084/85). EBASA apeló el fallo y así arribamos a la decisión de la Cámara Comercial que viene recurrida en autos (fs. 2203/05).
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:744
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