Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 328:752 de la CSJN Argentina - Año: 2005

Anterior ... | Siguiente ...

4) Que la posible contradicción entre el fallo de la Corte y el recurrido por vía del recurso extraordinario requiere, no obstante, que en ambos hayan sido dictados en la misma causa (Fallos: 189:205 ; 244:258 ; 253:118 ; 297:149 ; 298:584 ; 306:1452 ; 307:1745 y 2124; 308:1575 y 2561; 311:1333 ; 316:35 , 180 y 2525; 317:95 , 142 y 1038; 318:1865 ; 319:1651 ; 320:425 y 650; 321:1638 , 2114 y 2823; 323:3068 ; 324:3322 y 3411 y 325:3389 ), circunstancia que en la especie no se configura.

5) Que, en efecto, Exportadora Buenos Aires S.A. promovió —por ante la justicia nacional en lo comercial- demanda contra Holiday Inn por incumplimiento contractual. La demandada opuso excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue admitida en ambas instancias.

Contra esa decisión la allí actora interpuso recurso extraordinario. Este Tribunal, con fecha 20 de octubre de 1998, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia apelada por considerar que los arts. 1215 y 1216 del Código Civil habilitaban la jurisdicción argentina cuando el domicilio o residencia del deudor estuviera aquí situado o el contrato de que se tratara debiera ser cumplido en la República, aclarando expresamente que "...como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia" Fallos: 321:2894 ).

6°) Que en el presente recurso se cuestiona la compatibilidad entre ese fallo que confirmó la competencia de los jueces argentinos en aquella causa y la decisión que al rechazar la nulidad de la sentencia que admitió el exequátur, referido en el considerando 2° de la presente. Por tanto, no se cumple el requisito aludido en el considerando cuarto de la presente.

7) Que, por otra parte, el fallo impugnado no consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal en su fallo anterior, ni se desconoce, en lo esencial, aquella decisión.

La decisión anterior de esta Corte estableció que, a falta de convención, pueden existir foros concurrentes, entre los que en el caso, se encontraba el de los jueces argentinos. Pero ello no importó sino todo lo contrario— exclusión de otros. En efecto, al expedirse en esa oportu

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

124

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2005, CSJN Fallos: 328:752 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-752

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 328 Volumen: 1 en el número: 752 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos