4) Que la posible contradicción entre el fallo de la Corte y el recurrido por vía del recurso extraordinario requiere, no obstante, que en ambos hayan sido dictados en la misma causa (Fallos: 189:205 ; 244:258 ; 253:118 ; 297:149 ; 298:584 ; 306:1452 ; 307:1745 y 2124; 308:1575 y 2561; 311:1333 ; 316:35 , 180 y 2525; 317:95 , 142 y 1038; 318:1865 ; 319:1651 ; 320:425 y 650; 321:1638 , 2114 y 2823; 323:3068 ; 324:3322 y 3411 y 325:3389 ), circunstancia que en la especie no se configura.
5) Que, en efecto, Exportadora Buenos Aires S.A. promovió —por ante la justicia nacional en lo comercial- demanda contra Holiday Inn por incumplimiento contractual. La demandada opuso excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue admitida en ambas instancias.
Contra esa decisión la allí actora interpuso recurso extraordinario. Este Tribunal, con fecha 20 de octubre de 1998, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia apelada por considerar que los arts. 1215 y 1216 del Código Civil habilitaban la jurisdicción argentina cuando el domicilio o residencia del deudor estuviera aquí situado o el contrato de que se tratara debiera ser cumplido en la República, aclarando expresamente que "...como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia" Fallos: 321:2894 ).
6°) Que en el presente recurso se cuestiona la compatibilidad entre ese fallo que confirmó la competencia de los jueces argentinos en aquella causa y la decisión que al rechazar la nulidad de la sentencia que admitió el exequátur, referido en el considerando 2° de la presente. Por tanto, no se cumple el requisito aludido en el considerando cuarto de la presente.
7) Que, por otra parte, el fallo impugnado no consagra un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por este Tribunal en su fallo anterior, ni se desconoce, en lo esencial, aquella decisión.
La decisión anterior de esta Corte estableció que, a falta de convención, pueden existir foros concurrentes, entre los que en el caso, se encontraba el de los jueces argentinos. Pero ello no importó sino todo lo contrario— exclusión de otros. En efecto, al expedirse en esa oportu
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:752
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