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Fallos: 328:748 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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bunal en los que el recurrente funde el derecho que estima asistirle, se configura una hipótesis que hace formalmente viable el recurso extraórdinario (Fallos: 189:205 ; 233:32 ; 245:533 ; 253:118 ; 298:584 ; 310:746 ; 1129, 1769, 2100, y 2184; 325:3389 entre muchos otros). La procedencia sustancial del recurso en tales supuestos está sujeta a que el fallo impugnado debe consagrar un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por el Tribunal en la causa, y desconocer, en lo esencial, aquella decisión (Fallos: 306:1698 ; 307:483 y 2124; 308:215 y 1104; 310:746 ; 321:2114 entre muchos otros).

6) Que para una mayor claridad expositiva cabe aclarar que Exportadora Buenos Aires S.A. promovió demanda contra Holiday Inns por incumplimiento contractual. El juicio tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N° 11. La demandada opuso excepción de incompetencia de jurisdicción, que fue admitida en ambas instancias. Para ello se sostuvo que aun cuando se invocaba una relación contractual compleja, el incumplimiento en el cual la actora había sustentado su pretensión se vinculaba exclusivamente a obligaciones que debían verificarse en Estados Unidos.

Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario.

Este Tribunal, con fecha 20 de octubre de 1998, hizo lugar a la queja y dejó sin efecto la sentencia apelada por considerar que los arts. 1215 y 1216 del Código Civil habilitaban la jurisdicción argentina cuando el domicilio o residencia del deudor estuviera aquí situado o el contrato de que se tratara debiera ser cumplido en la República, aclarando expresamente que "...como regla general, cuando se trata de normas de jurisdicción internacional en materia contractual, esa voluntad consiste en dar certeza a una pluralidad de foros concurrentes, a fin de asegurar el derecho de las partes a acceder a la justicia" (Fallos: 321:2894 ). 7) Que en el presente recurso se cuestiona la compatibilidad entre ese fallo que confirmó la competencia de los jueces argentinos en aquella causa y lo decidido por el juez de primera instancia en este expediente que admitió el exequátur, decisión que el a quo confirmó.

8?) Que en cuanto a la procedencia formal del recurso, la posible contradicción entre ese fallo de la Corte y lo decidido por el a quo en este expediente en modo alguno suscita una cuestión federal que permita la apertura del recurso extraordinario. Ello es así pues el fallo de

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:748 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-748

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