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Fallos: 328:745 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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La Sala mantuvo el criterio de que la nulidad fue tardía, desde una perspectiva procesal, y juzgó que tampoco procedía admitirla como acción autónoma. Dijo que la posibilidad de impugnar una sentencia con autoridad de cosa juzgada era excepcional y que ello requería la existencia de un vicio, que no fuera formal, sino un defecto de naturaleza sustancial, que no halló configurado. Estimó inadecuada la vía incidental escogida y destacó que -de todos modos- la sentencia de exequátur se hallaba firme y no se encontraba sujeta a condición alguna. Por último, señaló que la sentencia de la Corte que admitió la competencia nacional, no provocaba la nulidad de la sentencia de exequátur obtenida en un proceso que no fue cuestionado oportunamente por la recurrente.

Contra esa decisión EBASA interpuso recurso extraordinario (fs.

2214/2222), que fue concedido por la Cámara en cuanto los agravios concernían al reproche de desconocimiento de las pautas establecidas por la Corte al admitir el recurso de queja en el juicio ordinario. En cambio, rechazó el planteo de arbitrariedad de la sentencia (fs. 2268).

— II A mi modo de ver, nos hallamos ante una sentencia que tiene carácter definitivo, porque la decisión que rechaza la acción de nulidad autónoma del exequátur le impide al interesado objetar la ejecutoriedad del fallo con posterioridad.

Además, el recurso es admisible porque se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte dictado con relación a la situación jurídica ventilada en esta causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos: 253:118 ; 298:548 ; 317:201 ). La admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, como también se ha puntualizado, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por la Corte (Fallos: 311:1334 ).

En primer lugar, señalo que los reparos de los jueces sobre la extemporaneidad del planteo de nulidad deben descartarse, por cuanto en el caso no se ha impugnado la validez del trámite procesal cumplido, sino con base en argumentos de fondo.

El rechazo de esa impugnación con la extensión dispuesta en el fallo apelado suscita, en mi parecer, la contradicción invocada con rela

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:745 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-745

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