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Fallos: 328:747 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Considerando:

1) Que la Sala B de la Cámara Comercial, al confirmar la sentencia de primera instancia rechazó el planteo de nulidad articulado contra la decisión que había admitido el exequátur de una sentencia extranjera dictada en los Estados Unidos de Norteamérica.

2) Que para así decir, el a quo juzgó que el planteo de nulidad fue introducido en forma extemporánea a la causa y que tampoco correspondía admitirlo como acción autónoma. Añadió que la posibilidad de impugnar una sentencia con autoridad de cosa juzgada era excepcional y que ello requería la existencia de un vicio, que no fuera formal, sino un defecto de naturaleza sustancial, que no halló configurado.

Asimismo estimó inadecuada la vía incidental escogida y destacó que la sentencia de exequátur se hallaba firme y no se encontraba sujeta a condición alguna. Por último, señaló que la sentencia dictada por esta Corte en Fallos: 321:2894 —que admitió la competencia de los jueces argentinos— no provocaba la nulidad de la sentencia de exequátur obtenida en un proceso que no fue cuestionado oportunamente por la recurrente.

39) Que contra esa decisión Exportadora Buenos Aires S.A. interpuso el recurso extraordinario de fs. 2214/2222, que fue concedido por la cámara en cuanto los agravios concernían al reproche del desconocimiento de pautas establecidas por esta Corte al admitir el recurso que dio lugar al caso de Fallos: 321:2894 y lo denegó en cuanto a la arbitrariedad.

4) Que la recurrente alega que al admitirse la validez de una sentencia dictada en ajena jurisdicción, el a quo ha desconocido el fallo de este Tribunal que admitió la competencia de los jueces argentinos. Razona que si se pudo dictar el exequátur, fue porque la queja entonces pendiente carecía de efectos suspensivos del trámite del juicio. Pero, admitida dicha queja por este Tribunal, esa admisión aparejó la invalidez de todas las consecuencias del acto revocado, entre las que se encuentra —a su entender- el aludido exequátur. Asimismo, se agravia de la omisión de vista al fiscal para resolver la cuestión planteada, de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, incs. b y j de la Ley del Ministerio Público.

5) Que, con arreglo a lo previsto en el art. 14 de la ley 48, siempre que esté en tela de juicio la inteligencia de pronunciamientos del Tri

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:747 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-747

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