cumplen de manera ejemplar con aquel mandato, los planteos de la actora exigirían emitir un pronunciamiento de carácter teórico por medio del cual, ineludiblemente, se juzgasen las bondades de la norma tachada de inconstitucional, función que, sin la concurrencia de los presupuestos necesarios señalados en el considerando 2, le está vedado a esta Corte ejercer.
4°) Que al efecto cabe recor dar principios receptados por el Tribunal desde sus comienzos, según los cuales las consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de un "caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente para la preservación del principio de la división de los poderes. Ello excluye la posibilidad de dar trámite a pretensiones como la del sub lite, en tanto la aplicación de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio para cuyo fallo serequiera el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 243:176 y las citas referenciadas por el señor Procurador General en esa oportunidad; 320:1556 y 325:474 ).
5°) Que, además, cabe subrayar la aplicación de la doctrina con arreglo ala cual la colisión con los principios y garantías dela Constitución Nacional debe surgir dela ley misma y nodela aplicación irrazonable que deella sehaga en el caso concreto (Fallos: 317:44 y 324:920 ) o de sus resultados (Fallos: 288:325 ).
Todolo cual funda la conclusión de que en el sub liteno se presenta un caso susceptible de ser decidido por esta Corte, ala que no corresponde establecer reglas para casos aún nolitigados (Fallos: 202:14 ), máxime cuando los actos administrativos dictado al amparodela norma tachada de inconstitucional han sido impugnados en sede administrativa según las instancias legalmente contempladas, dando lugar a un asunto en que, de verificarse todos los requisitos contemplados, podrá justificar la ulterior intervención de este Tribunal en la instancia del art. 14 de la ley 48.
6°) Que no obstante lo expresado no es posible pasar por alto que la cuestión requeriría examinar el planteo deinconstitucionalidad for mulado por la actora si las afirmaciones formuladas en la resolución 100 del Consejo Provincial de Educación del Neuquén —respecto auna relación inequívoca entre los Testigos de Jehová y "la negación de honrar los símbolos patrios"— se hubiera trasladado a la parte dispositiva de esa decisión. Pero comono existe en la parte dispositiva
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2976
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