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Fallos: 328:2971 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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cia del Neuquén-, se les imputó haber violado la resolución mencionada y se les intimó a realizar descargo por escrito en relación a la postura asumida de nojurar la bandera, ni participar activamente en actos que honren a signos patrios.

En cuanto a las disposiciones de la norma cuya declaración de inconstitucionalidad sdlicita, sostuvo que compelen a exteriorizar una conducta de veneración, juramento o cualquier acto positivo de reverencia alos símbdlos patrios, actitud que las personas que profesan el culto referido reservan en su intimidad por razones religiosas. Asimismo, advirtió acerca de su carácter discriminatorio, puesto que el órgano que la dictó pretende calificar la conducta de docentes y alumnos en función de su pertenencia a determinado grupo religioso, lo cual menoscaba derechos personalísimos.

— II A fs. 90/91, el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén declaró la inadmisibilidad de la acción deducida, fundado en que el reglamento cuya inconstitucionalidad se pretende, "todavía noha cobrado vigencia por su falta de publicidad (art. 90 y 92 dela ley 1284.

Destacó quela cuestión constitucional tiendea verificar la compatibilidad normativa para garantizar la supremacía de la Constitución y tiene por objeto obtener la ineficacia de los actos de los poder es públicos que resulten incompatibles, lo cual se corresponde con el efecto que produce, en el ordenamiento jurídico local, la sentencia que se dicta en el marcode la acción intentada por la actora, cual es "la caducidad de la ley, ordenanza, decreto u orden en la parte afectada" por la declaración de inconstitucionalidad (art. 30 de la Carta Magna provincial y art. 10 in fine de la Ley 2130). Por lotanto, consideró que no debía pronunciarse acerca de la constitucionalidad de la resolución impugnada, puesto que ello importaría un pronunciamiento en abstracto, meramente teórico o inoficioso, impropio dela función jurisdiccional.

— 1 Contra esta decisión, la actora interpuso recurso extraordinario a fs. 98/111. Tras efectuar un examen crítico de la Resolución N ° 100/95,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2971 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2971

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