328 brían cometido actos discriminatorios en diversas instituciones educativas de la Provincia del Neuquén con fundamento en la Resolución N° 100/95 que impugna en estas actuaciones (v. fs. 170/196).
Al respecto, cabe recordar que el Alto Tribunal ha establecido que los litigantes que comparecen ante la Corte Suprema por la vía del recurso extraordinario no tienen derecho para producir prueba alguna, en virtud de lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (Fallos: 315:1730 ). Esta norma, al regular el procedimiento ante la Corte, señala que si ésta conociere por dicha apelación, la recepción de la causa implicará el llamamiento de "autos" y dispone —en su parte final— que "en ningún caso se admitirá la apertura a prueba ni la alegación de hechos nuevos".
Tales circunstancias, a mi modo de ver, conducen a mantener el criterio expuesto en el dictamen emitido en autos por esta Procuración General (fs. 167/168). Máxime, cuando el carácter excepcional de la doctrina dela arbitrariedad de sentencias impone un criterio particularmente restrictivo y el decisorio del a quo no parece que pueda ser descalificado como acto judicial, pues no traduce la invocación de meros óbices formales, sino que encuentra sustento suficiente en las normas locales aplicables al sub examine y en el hecho de que la falta de eficacia de la norma de alcance general cuya inconstitucionalidad se pretende por no haber sido publicada, impide cualquier examen de validez al respecto por la vía procesal intentada, toda vez que los conportamientos materiales de las autoridades educativas deben cuestionarse por las vías aptas que contempla el ordenamiento local en orden a la protección de los derechos y no habilitan a ampliar la jurisdicción constitucional dela Corte.
Sin perjuicio de ello, no resulta ocioso señalar que la solución que se propugna de manera alguna implica pronunciarse por la validez de la resolución N ° 100/95, ni mucho menos consentir conductas lesivas que eventualmente pueda asumir la demandada, quien debería abstenerse de exigir su aplicación hasta tanto se cumpla con el requisito de publicarla, tal como lo prevé el ordenamiento local y también surge de los propios términos empleados en el escrito defs. 71/77.
Por lo expuesto y las demás consideraciones vertidas en el dictamen defs. 167/168, entiendo que el recurso extraordinario interpuesto es inadmisible. Buenos Aires, 22 de diciembre de 2003 Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2974
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