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Fallos: 328:2973 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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Sobre la base de tales principios, es mi parecer que el recurso intentado es formalmente inadmisible, toda vez que el apelante sólo expresa su discrepancia con el criterio sentado por el a quo respecto de la imposibilidad de pronunciarse acerca de la constitucionalidad de una norma local que consideró no vigente por falta de publicación, sin demostrar apartamiento de las reglas aplicables, falta de fundamentación en los hechos que se consideran al efecto, o irrazonabilidad en las conclusiones (v. doctrina de Fallos: 303:509 ).

En efecto, la conclusión ala que arribó el tribunal sobrela improcedencia del planteo de la actora, encuentra adecuado fundamento en las normas que consideró aplicables al sub lite y en la consideración, aunque de modo implícito, de que las notificaciones practicadas no suplieron el requisito de publicación, de acuerdo a lo previsto en el art. 90, primera parte, de la Ley 1284.

En tales condiciones, resulta claro que, si alguien se viera afectado ante comportamientos materiales de las autoridades locales que pretendieran aplicar una norma carente de eficacia, podría hacer valer sus derechos por las vías procesales correspondientes, mas no a través de la acción autónoma de inconstitucionalidad que aquí se intenta. Al respecto, cabe señalar que la apelante tampoco ha demostrado, en forma fehaciente, como hubiere sido menester en orden a la configuración de un supuesto de excepción, que el pronunciamientole haya producido el menoscabo de las garantías constitucionales que invoca, puesto que el derecho a requerir la tutela jurisdiccional supone el cumplimiento, por parte del interesado, de los requisitos procesales establecidos por las normas vigentes y no puede responsabilizarseal tribunal si la vía elegida no resulta ser la correcta para atender su pretensión.

—V-

Por todo lo expuesto, entiendo que, al no guardar las garantías constitucionales invocadas relación directa e inmediata con lo resuelto, el recurso extraordinario deducido es inadmisible. Buenos Aires, 26 de febrero de 2002. Nicolás Eduardo Becerra.

Suprema Corte:

V.E. me confiere una nueva vista a raíz de la denuncia de hechos nuevos efectuada por la actora con el objeto de demostrar que se ha

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:2973 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-2973

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