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Fallos: 328:229 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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estos supuestos de la doctrina sentada en el fallo dictado el 8 de agosto de 1872 (Fallos: 12:134 ), con arreglo a la cual "...la Corte Suprema es el tribunal en último resorte para todos los asuntos contenciosos en que sele ha dado jurisdicción, como pertenecientes al Poder Judicial de la Nación. Sus decisiones son finales. Ningún Tribunal las puede revocar. Representa, en la esfera de sus atribuciones, la soberanía nacional, y es tan independiente en su ejercicio, como el Congreso en su potestad de legislar, y como el Poder Ejecutivo en el desempeño de sus funciones...". De ahí, pues, que las autoridades provinciales no pueden trabar o turbar en forma alguna la acción de los jueces que forman parte del Poder Judicial dela Nación (Fallos: 235:703 ; 240:89 ; 242:480 ; 244:472 ; 245:28 y 61; 301:1042 y 306:1537 ) y este Tribunal tiene facultades para disponer las medidas pertinentes, incluso conminatorias, a los fines del adecuado ejercicio de su competencia legal (Fallos: 308:589 ; 310:348 ).

16) Que no obstante ello, es preciso recordar que situaciones como la planteada en estas actuaciones no es extraña ni novedosa en la historia reciente de esta Corte, lo que ha metivado el dictado de los fallos antes citados.

Tampoco lo son comportamientos similares llevados a cabo por la Provincia de San Luis, frente a decisiones de este Tribunal tomadas en su instancia originaria, cuyo cumplimiento se pretendía evadir.

Así, en la causa "Dimensión Integral de Radiodifusión S.R.L. c/ Provincia de San Luis" y frente a un embargo ordenado por un juez penal provincial con el fin de impedir que la demandante percibiera de la provincia un crédito que había sido reconocido por tres decisiones pasadas en autoridad de cosa juzgada, esta Corte dio por tierra, frontalmente y con expresiones de un rigor inusitado para calificar la conducta dela provincia, con la ilegítima intentona que se pretendía ejecutar bajo el ropaje de acatar una decisión tomada por un magistrado local que gozaba de independencia (publicada en Fallos: 324:3025 ).

Esta Corte encuentra apropiado transcribir las consideraciones que formuló en una ocasión anterior frente a conductas de la Provincia de San Luis que hoy deben considerarse reincidentes y que, bajoel manto de respetar el federalismo y la independencia del Poder Judicial local, sólo tiende a la anarquía y ala disolución.

Afirmó el Tribunal en aquel asunto y se ve precisado a reiterarlo en autos con particular énfasis "...que no puede permitir lo que cabe

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:229 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-229

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