328 ticipada de los mandatos de todos los cargos electivos provinciales y municipales y habilitaban al Poder Ejecutivo provincial a convocar —por única vez- elecciones para esos cargos.
Al haber vencido ya los plazos ordinarios de los mandatos de cuya caducidad se trata, la causa resulta hoy abstracta y por tanto, el Tribunal no se encuentra habilitado para dictar pronunciamiento alguno, mucho más cuando la convocatoria a elecciones por parte de la provincia se estableció por única vez de modo que tampoco en este aspecto existe la necesidad de un pronunciamiento judicial que se expida sobre la constitucionalidad de normas que no habrán de ser aplicadas en el futuro, lo que excluye la aplicación de la doctrina de Fallos: 310:804 .
12) Que, no obstante, frente ala posibilidad de que se entendiera que el voto de la mayoría en esta cuestión previa obligara ala minoría del tribunal colegiado a pronunciarse sobre el fondo de la cuestión doctrina de Fallos: 310:2845 ), corresponde estudiar si las disposi ciones atacadas resultan vidlatorias de la autonomía municipal consagrada por los arts. 5 y 123 de la Constitución Nacional.
Esta Corte no comparte los términos del dictamen del señor Procurador General, en tanto importa afirmar que se viola la Constitución Nacional porque se reforma la Constitución provincial en una materia de exclusiva incumbencia de las autoridades locales. Así, sostiene que esa enmienda importa la asunción por parte de las autoridades provinciales de funciones quela Constitución provincial —no la Nacional— asignaban antes a los ejecutivos municipales.
El ejercicio de la facultad reservada por las provincias de regular sus propias instituciones y regirse por ellas, a condición —en lo que al caso inter esa— de respetar la autonomía municipal, noimportacristalizar el primigenio contenido asignado a esa autonomía municipal en el original estatuto constitucional local 0, en su caso, en aquel que le haya conferido mayores facultades. La facultad provincial no delegada de regular las instituciones locales y regirse por ellas —en loque al órgano encargado de convocar al acto eleccionario municipal serefiere- nose ha agotado en un único ejercicio que vede su ulterior modificación o reforma, más allá de que el posterior estatuto en cuanto a su contenido sea o no compatible con la citada previsión del art. 5 dela Constitución Nacional. Y en este último aspecto, este Tribunal no advierte la existencia de violación de la autonomía municipal.
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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:226
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