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Fallos: 328:227 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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No puede extraerse una conclusión diversa de los precedentes de Fallos: 154:25 y 210:1153 citados por el señor Procurador General, que no se refieren al alcance de la autonomía municipal frente a los gobiernos provinciales. En efecto, el primero de ellos descarta la competencia federal respecto del cobro de tributos municipales, que atribuye a la justicia provincial. No se encontraba allí en juego —como ocurreen autos— delimitar el alcance de la autonomía municipal frente ala propia provincia. Ello, al punto que al referirse a la actuación dela municipalidad en materia tributaria —única sobre la que el caso versa— se indica que ella obra "por delegación de los poderes provinciales".

En cuanto ala decisión registrada en Fallos: 210:1153 , de ella no resulta doctrina alguna aplicable a la cuestión aquí en debate. Allí se decidió el planteo de inconstitucionalidad de la ley de creación de la Corporación de Transportes de la Ciudad de Buenos Aires y la interpretación que se efectuó en orden alas atribuciones del gobierno municipal lofue respecto de la Municipalidad de Buenos Aires antes de la reforma de 1994, cuestión que no guarda relación alguna con el art. 5 de la Constitución Nacional.

Por el contrario, debe recordarse que esta Corte ha sostenido que el art. 123 de la Constitución Nacional no confiere a los municipios el poder de reglar las materias que le son propias sin sujeción a límite alguno, les reconoce autonomía en los órdenes "institucional, pdlítico, administrativo, económico y financiero" e imponealas provincias la obligación de asegurarla, pero deja librado ala reglamentación que éstas realicen la determinación de su "alcance y contenido" (Fallos: 325:1249 , énfasis agregado). Esa facultad no se agota —como se dijo respecto de otras (Fallos: 308:2268 , voto del juez Petracchi)— en un único ejercicio.

13) Que sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que a pesar de las diversas resoluciones cautelares ordenadas en el sub examine con el objeto de preservar la utilidad de la decisión final del asunto, las autoridades provinciales —esencialmente su Poder Judicial— han llevado a cabo una serie de actos de diversa índole y gravedad, con el indisimulable objetivo de frustrar el ejercicio de la jurisdicción constitucional de esta Corte en su fundamental finalidad de preservar la supremacía de la Ley Fundamental frente a disposiciones locales cuestionadas sobre la base de su presunta vulneración por las autoridades provinciales.

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:227 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-227

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