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Fallos: 328:233 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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3 ) De allí que esta Corte dictara la medida de no innovar del 10 de abril de 2003 (fs. 41/42) que textualmente dice: "...II 1. Hacer lugar ala medida cautelar pedida y en consecuencia ordenar la prohibición deinnovar con relación ala aplicación del art. 8 delaley local 5324 y losarts.2 ,5 y 8 del decreto 117-MGJCT-/2003 dictado por el Poder Ejecutivo provincial y su correspondiente reglamentación. En su mérito el estado provincial deberá suspender toda acción gubernamental queimportealterar el período de vigencia del mandato del peticionante ya electo y en ejercicio de su cargo..".

4 ) Esta medida cautelar se amplió mediante el auto de fecha 24 de abril de 2003, cuyo texto dice: "...I|. Hacer saber al Poder Ejecutivo provincial que deberá abstenerse de seguir adelante con la convocatoria para elegir intendente de la ciudad de San Luis el 27 de abril próximo..." (fs. 132).

5 ) Las disposiciones de esta Corte se cumplieron: las elecciones del 27 de abril de 2003 no se llevaron a cabo y tampoco se realizó la consulta popular referida a la enmienda. La vigencia del mandato del intendente Ponce no fue alterada, ya que cumplió su período regularmente hasta que presentó su renuncia al cargoel 13 de noviembre de 2003, la cual fue aceptada en la misma fecha por el Concejo Deliberante.

De ello surge que la concreta cuestión planteada se ha tornado abstracta tanto respecto de los derechos políticos de Ponce cuantoala intentada afectación de la autonomía municipal.

6 ) No se me escapa el interés genérico de reafirmar el principio dela autonomía municipal como constitucional mente primordial para la vida democrática y republicana. Estoy convencida de la necesidad de enfrentar los ataques a los derechos y garantías constitucionales y combatirlos con los elementos que nos da la propia Constitución. Sin embargo, no me parece que se deba abundar sobre ellos cuando el objeto de la denanda ha fenecido, casi diría por "muerte natural". En situaciones similares esta Corte ha manifestado que, al momento de dictar sentencia, el proceso ha de contar con un objeto actual (Fallos:

326:4199 y 4205), requisito que no puede entenderse satisfecho cuando, como en este caso, las normas originalmente impugnadas mediante la acción declarativa ya no son de posible cumplimiento (Fallos:

320:2603 ).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:233 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-233

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