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Fallos: 328:1030 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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aplicación, por lo que consecuentemente no pueden las partes, ni los tribunales, soslayarlas (Fallos: 318:2033 ; 323:3647 ).

Del examen de las constancias agregadas al expediente, surge que al momento en que se promovió el pedido de quiebra -Noviembre de 2000, fs. 3/5- y al tiempo de efectuarse la diligencia prevista en el artículo 84 de la ley N° 24.522, se hallaba subsistente la inscripción registral de la sede social en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; por cuanto la inscripción ante la jurisdicción provincial tuvo lugar el día 23 de Junio de 2001, concedida bajo apercibimiento de ser revocada si en un plazo establecido no presentaban la constancia de baja de la Inspección General de Justicia —en un todo conforme con lo dispuesto por los arts. 37 y 38 de la Res. Gral. 1.G.J. N° 6/80— (fs. 295 vta.

y 299). No obstante no haberse concluido el referido trámite de cancelación, iniciado el 10 de Agosto de 2001, no fue resuelta la revocación fs. 5 del principal y 385).

En estas condiciones y en concreta aplicación del principio establecido en el artículo 3° citado, es mi opinión que el juez nacional debe entender en el concurso preventivo iniciado en sede provincial; valorando asimismo que pudo constatarse que el domicilio inscripto ante la Inspección General de Justicia -que registró la sociedad al menos por 19 años, fs. 30/64- es ocupado por el señor Urbano Díaz de Vivar que reviste el carácter de director de Servi Chaco S.A. y que allí se recibe la correspondencia de dicha sociedad (v. acta de constatación, fs. 336 y vta.), y que por otra parte —como ha dicho V.E., Fallos: 321:243 ; 320:2007 - la ley al generar una competencia presunta y obligada, tuvo además en cuenta la normativa en materia societaria que impone la obligación de inscripción de las modificaciones estatutarias para ser oponibles a terceros (art. 12, ley N° 19.550).

Asimismo, es necesario resaltar que el juez nacional decretó la quiebra de la deudora, con lo cual vino a ratificar su competencia actual sobre el procedimiento concursal, ya que más allá de la circunstancia de que la sociedad mantenga o no al día de la fecha su sede social inscripta en esta jurisdicción, al tiempo de la solicitud de su concurso preventivo se encontraba inhibida de así hacerlo, dada la existencia de un juicio universal anterior (art. 59, ley N° 24.522 y Fallos: 322:129 ), del cual tenía conocimiento y así fue informado al juzgado de Resistencia (v. fs. 301, 347 y 441 vta.).

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1030 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1030

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