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Fallos: 328:1024 de la CSJN Argentina - Año: 2005

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dad y solicitó las diligencias preliminares previstas en los arts. 325 y 326, inc. 42, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , para el juicio que habrá de entablar contra la Provincia de La Rioja y contra el Estado Nacional, por los daños y perjuicios derivados -según dice— de la actuación y omisión de los demandados en la aplicación del "régimen de promoción" establecido por la ley 22.021.

Requirió que se ordene a la Provincia presentar ante el Juzgado la totalidad de los expedientes administrativos del Ministerio de la Producción —que cita, relacionados con los beneficios promocionales otorgados y revocados a la firma VALLE DE ANTINACO S.A..

Afirmó que demandará al Estado local por su negligente actuación como autoridad de aplicación del régimen de promoción con respecto a la citada empresa y al Estado Nacional por omitir, pese a haber sido quien instauró el sistema, instrumentar los medios necesarios para efectuar su control y normal funcionamiento.

A fs. 50/52, el Juez Federal de Salta declaró su incompetencia con fundamento en que la actora, si bien tiene su domicilio en la Ciudad de Salta, demanda a la Provincia de La Rioja pretendiendo la revisión de actos administrativos de carácter local y, al ser co-demandado el Estado Nacional, la causa resulta de la competencia del Juez Federal de La Rioja. .

Dicho pronunciamiento fue apelado por la actora y, a su turno, la Cámara Federal de Apelaciones de Salta (v. fs. 68/69), en contra de la opinión del Fiscal General, decidió declarar la incompetencia de la Justicia Federal, en atención a que en el futuro pleito serán demandados una Provincia y el Estado Nacional.

A fs. 73 vta., se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público.

—I-

A mi modo de ver, este proceso corresponde a la competencia originaria de la Corte ratione personae.

En efecto, toda vez que la demanda a entablarse será por daños y perjuicios contra el Estado Nacional y contra la Provincia de La Rioja,

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Año: 2005, CSJN Fallos: 328:1024 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-328/pagina-1024

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